Cifuentes Guerra Alex Eduardo con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Centro
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 91-2019 |
| Fecha sentencia | 18 mar 2020 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia que rechaza recurso del contribuyente sobre la validez de liquidaciones posteriores practicadas sin dejar sin efecto la liquidación original, por entender que las liquidaciones tributarias tienen carácter provisional y pueden ser revocadas tácitamente.
Hechos
Contribuyente Cifuentes Guerra presentó declaración anual de Renta 2013 con inconsistencias. SII lo citó el 11 de diciembre de 2015. El 23 de marzo de 2016 se practicó liquidación N° 313000000777. El 27 de julio de 2016 el SII practicó dos liquidaciones posteriores (1293-2 y 1294-2) sin dejar sin efecto la primera. Contribuyente reclamó ante Tribunal Tributario y Aduanero alegando que las liquidaciones posteriores fueron dictadas sin revocar la primera. Tribunal Tributario rechazó el reclamo. Contribuyente apeló ante Corte de Apelaciones de Santiago.
Considerandos clave
Mayoría de la Corte confirma sentencia por entender que las liquidaciones tributarias tienen carácter provisional conforme artículo 25 del Código Tributario y pueden revocarse como cualquier acto administrativo. Señala que operó revocación tácita al dictarse las liquidaciones posteriores. El Fiscal Judicial en disidencia sostiene que la revocación tácita no es procedente, pues la liquidación original fue válidamente notificada y comenzó a producir efectos, por lo que correspondía dejarla sin efecto expresamente con debido emplazamiento al contribuyente o, al menos, explicar las motivaciones de la modificación. Precisa que la facultad revocatoria del artículo 61 de Ley N° 19.880 debe ejercerse con manifestación expresa y razonada.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2018 que rechazó el reclamo del contribuyente. Quedan firmes las liquidaciones 1293-2 y 1294-2 de 27 de julio de 2016.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinte.
Se confirma la sentencia en alzada de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho y que se lee a contar de fojas 217.
Acordada con el voto en contra del fiscal judicial señor Calvo, quien estuvo por revocar lo que viene decidido y, en consecuencia, dejar sin efecto las liquidaciones Nros. 1293-2 y 1294-2 de 27 de julio de 2016, dejando plenamente vigente la primitiva liquidación N° 313000000777, en razón de los siguientes fundamentos.
UNO: Del mérito de los antecedentes y, en especial, por ser una cuestión pacífica, el contribuyente don Alex Eduardo Cifuentes Guerra, reclamante y ahora apelante, cometió ciertas inconsistencias en su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, por lo que fue citado el día 11 de diciembre de 2015, bajo el número 132311913, a la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, sin que concurriera dentro del plazo legal, sin embargo con posterioridad compareció al Servicio y adjunto algunos de los antecedentes tributarios que le fueron solicitados, con tal documentación y con las propias que posee la unidad fiscalizadora tributaria, el día 23 de marzo de 2016, se practicó la liquidación N° 313000000777,por el período tributario año 2013.
DOS: Con posterioridad, con fecha 27 de julio del año dos mil dieciséis, esta misma Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, facciona las liquidaciones Nros. 1293-2 y 1294-2, referidas al impuesto de Primera Categoría y al Impuesto Global Complementario, respectivamente, señalando como antecedentes nuevamente la citación del contribuyente del día 11 de diciembre de 2015, bajo el número 132311913.
TRES: El reclamante y apelante ha cuestionado el obrar del Servicio de Impuestos Internos al practicar estas dos últimas liquidaciones (1293-2 y 1294-2), argumentando entre sus motivaciones que, estas se realizaron sin haberse dejado sin efecto la primera de ellas, esto es, la liquidación N° 313000000777.
CUATRO: El Servicio reclamado, al respecto y en síntesis sostiene que, las liquidaciones conforme lo señala el artículo 25 del Código Tributario son de carácter provisional y, a la vez, lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley N° 19.880 referida a las Bases de los Procedimientos Administrativos de la Administración del Estado, que permite que los actos administrativos sean revocados.
CINCO: Ante este planteamiento, el juez tributario, desestimó la argumentación del reclamante, como se lee en la fundamentación vigésima quinta, señalando en términos generales que las liquidaciones de impuestos tienen un carácter provisional, y que pueden dejarse sin efectos como cualquier acto administrativo, pues no se encuentra en los casos de excepción que menciona el señalado artículo 61 de la Ley N° 19.880 y, en este caso, operó la revocación tácita por la circunstancia de haberse efectuado las liquidaciones posteriores del impuesto a la renta correspondiente al año 2013.
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