Servicio de Impuestos Internos DR Santiago Sur con Lorca Carreño Francisco Roberto
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 142-2019 |
| Fecha sentencia | 2 abr 2020 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones revoca la sentencia que rechazó el Acta de Denuncia del SII por infracción tributaria (artículo 97 N° 4 del Código Tributario) y acoge la acusación por maniobras maliciosas para aumentar ficticiamente créditos IVA, imponiendo pago de lo defraudado más multa del 100%.
Hechos
El SII denunció a Francisco Lorca Carreño por realizar maniobras maliciosas y reiteradas entre enero 2016 y agosto 2017 para aumentar ficticiamente sus créditos IVA mediante facturas materialmente falsas, causando perjuicio al Fisco. El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el Acta de Denuncia N° 1 de 10 de enero de 2019. El SII apeló buscando la acogida de la denuncia.
Considerandos clave
La Corte estima que la conducta del denunciado fue dolosa desde la perspectiva tributaria-administrativa, no penal. Acredita el conocimiento del contribuyente sobre las maniobras: las facturas eran materialmente falsas, fueron incorporadas en la contabilidad en los meses indicados, son ideológicamente falsas al referir operaciones inexistentes, y la representante del contribuyente supervisaba directamente estos movimientos tributarios. La fiscalización es procedimiento administrativo donde el SII debe acreditar circunstancias que permitan inferir el conocimiento del denunciado, lo que estima probado. Concluye que el contribuyente incurrió en las conductas tipificadas en los artículos 97 N° 4 inciso segundo y 98 del Código Tributario.
Resolutivo
Se revoca la sentencia apelada que rechazaba el Acta de Denuncia. Se acoge la acta de denuncia, imponiendo al contribuyente el pago de $27.032.905 defraudados con reajustes e intereses corrientes, más multa equivalente al 100% de lo defraudado.
Texto de la sentencia
Santiago, dos de abril de dos mil veinte.
Se reproduce la sentencia apelada de veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, escrita de fojas 61 a 70, con excepción de los párrafos segundo y último del motivo duodécimo, el motivo décimo tercero, los párrafos cuarto, sexto, séptimo y último del motivo décimo cuarto, y el motivo décimo quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar, y además, presente:
Primero: Que recurre de apelación el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, por la cual se rechazó el Acta de Denuncia N° 1 de fecha 10 de enero de 2019, en la que se imputó al contribuyente Francisco Lorca Carreño, RUT Nº 8.595.180-7, haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, quien realizaba actividades sujetas al Impuesto a las Ventas y Servicios, ejecutando maniobras maliciosas, en forma reiterada, con el propósito de aumentar ficticiamente el verdadero monto del crédito fiscal IVA que tenían derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía pagar por concepto de dicho impuesto, todo lo cual se verificó entre los meses de enero de 2016 a diciembre de 2016 y de enero a agosto, ambos de 2017, provocando un perjuicio al Fisco de Chile.
Segundo: Que el contribuyente referido no presentó descargos.
Tercero: Que el tribunal a quo ha dado por establecido en los considerandos octavo y décimo de su sentencia, que los hechos allí reseñados son constitutivos del delito establecido en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, toda vez que el denunciado don Francisco Lorca Carreño es un contribuyente persona natural, cuyo giro es el de cosecha, poda, amarre y labores de adecuación de la planta u otras, por lo que queda claro que el denunciado se encuentra afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios y, por tanto, esta exigencia ha quedado acreditada, y que, con la sola salvedad del mes de septiembre de 2016, el denunciado declaró créditos IVA, en los F29 de los periodos cuestionados por el Servicio, amparados en facturas materialmente falsas y con ello se redujo el impuesto a pagar en los periodos tributarios a los cuales el Servicio ha hecho alusión en el Acta de Denuncia precedentemente indicada.
Cuarto: Que el artículo 98 del Código Tributario reza como sigue: “De las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas. Tratándose de personas jurídicas, serán solidariamente responsables el gerente general, administrador o quienes cumplan las tareas de éstos, y los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento, pero sólo en el caso que hayan incurrido personalmente en las infracciones. Se entenderá que incurren personalmente en las infracciones quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o quienes, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él”.
Quinto: Que a la luz de la norma citada en el considerando anterior, resulta evidente que la conducta desplegada por el denunciado fue dolosa, desde un punto de vista tributario y no penal, por cuanto, sin perjuicio de aplicarse ciertos principios del orden adjetivo penal, como la presunción de inocencia, no debe perderse de vista que la fiscalización que culminaba en la sanción impuesta por el Acta de Denuncia era un procedimiento de carácter administrativo tramitado por el Servicio de Impuestos Internos, y por ello no estaba dentro de sus competencias la investigación de ilícitos de naturaleza dolosa penal; sino que debía acreditar las circunstancias que llevaban a deducir el conocimiento del contribuyente acerca de las maniobras efectuadas para aumentar sus créditos fiscales, lo que esta Corte estima acreditado atendido que es menester tener en cuenta que en este caso fueron establecidas las circunstancias que permiten inferir el conocimiento del denunciado sobre los ardides que se le reprochan, a saber: que las facturas impugnadas son materialmente falsas, que fueron incorporadas a la contabilidad del contribuyente en los meses señalados en el acta, que son ideológicamente falsas al dar cuenta de operaciones inexistentes, y que la representante del contribuyente supervisaba directamente dichos movimientos tributarios.
Cómo resuelve este tribunal
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