Inversiones Caunahue LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 137-2015 |
| Fecha sentencia | 4 nov 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevocada sentencia que acogió recurso por vicio formal no alegado; Corte ordena nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la devolución de impuestos denegada.
Hechos
Inversiones Caunahue Ltda. reclamó ante Tribunal Tributario y Aduanero contra resolución SII N° Ex. 115200000001 (19.11.2012) que denegó devolución de saldo pendiente de impuesto a la Renta 2011, por inconsistencias en declaración. Juez de primer grado acogió recurso invalidando de oficio la Carta N° 610105733 (17.10.2011), contaminando actuaciones posteriores, sin que contribuyente cuestionara este acto previo. Sentencia no se pronunció sobre el fondo: procedencia de la devolución solicitada.
Considerandos clave
La Corte señala que el juez incurrió en deficiencia fundamental: resolvió por vicio formal (invalidación oficiosa de carta previa) nunca alegado por el contribuyente, eludiendo pronunciarse sobre el mérito sustancial. El Tribunal Tributario debe decidir conforme a pretensiones de las partes y prueba aportada, dentro de límites fijados por la litis trabada. La resolución denegatoria se basó en inconsistencias detectadas en declaración de renta 2011, información disponible para la contribuyente, quien además ya había recibido parcial devolución (mayo 2011) que evidenciaba cuestionamientos. No existe indefensión: contribuyente desplegó amplia defensa. El sentenciador evitó el debate sustancial sobre procedencia de devolución.
Resolutivo
Revocada sentencia de 12.05.2015. Se deja sin efecto y se ordena a juez no inhabilitado dictar nueva sentencia definitiva conforme al mérito y lo obrado, pronunciándose sobre aspectos de fondo controvertidos.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de noviembre de dos mil quince.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 3° a 24°, ambos inclusive, los que se eliminan.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que, la controversia, conforme a la interlocutoria de prueba, estaba circunscrita a acreditar la efectividad de haberse requerido por la reclamada en la etapa de fiscalización, antecedentes para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuesto a la Renta para el año tributario 2011 y, por otro, los presupuestos de hecho que harían procedente la devolución del saldo pendiente denegado por la resolución reclamada. Segundo: Que, trabada la litis y por mandato del artículo 115 del Código Tributario, modificado por la Ley N° 20.322, los Tribunales Tributarios y Aduaneros son los llamados por el Ordenamiento Jurídico a dirimir las cuestiones –entre otras- promovidas por los contribuyentes por las decisiones adoptadas por el Servicio de Impuestos Internos, debiendo hacerse cargo de las argumentaciones de las partes, la prueba aportada por las mismas y las dispuestas por el tribunal, en la sentencia definitiva que culmina el proceso judicial, sin perjuicio de la apelación dispuesta por el legislador.
Tercero: Que, también, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares contribuyentes y del ente estatal, que el tribunal se encarga de fijar en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes, de la cual ya se hizo referencia.
Cuarto: Que, a las anteriores precisiones, cabe agregar que el presente reclamo se dirigió en contra de la resolución N° Ex. 115200000001 de 19 de noviembre de 2012 (fs.180), cuya intimación legal no fue cuestionada y, ocurre que el único motivo que tuvo presente el fallo en cuestión para acogerlo estuvo en determinar la falta de validez legal de la notificación de un acto administrativo previo al que le negó la devolución, como sería la Carta N° 610105733 de 17 de octubre de 2011, aspecto que tampoco fue censurado por la reclamante, no obstante lo cual y de manera oficiosa, el juez de primer grado estimó que de todas formas contaminaría y afectaría todas las actuaciones posteriores con su invalidación.
Quinto: Que, lo cierto es que la resolución denegatoria de la devolución se basó en una serie de inconsistencias detectadas en la declaración de renta presentada por el contribuyente en el año tributario 2011, información que, además, siempre estuvo a disposición de la reclamante en la página de internet del Servicio de Impuesto Internos, bastando con revisar su propia declaración para advertir dichas anomalías, algunas de las cuales incluso fueron reconocidas en esta sede.
A mayor abundamiento, la propia contribuyente está de acuerdo en que con fecha 26 de mayo de 2011 obtuvo poco más de la mitad del total de impuestos cuya devolución exigía, lo que ya le permitía inferir que su declaración generaba cuestionamientos, la que, dicho sea de paso, se realizó en base a la información que la propia contribuyente aportó al servicio en su Formulario 22 del año 2011, lo que a juicio de la autoridad administrativa no se reflejó en la declaración de renta presentada en abril de ese mismo año, folio N° 99730261.
Cómo resuelve este tribunal
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