Inmobiliaria e Inversiones Doña Teresa LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 230-2015 |
| Fecha sentencia | 11 nov 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la sentencia de primer grado que acogió el reclamo por vulneración de derechos, rechazando la demanda de la contribuyente por no considerar que la observación J01 constituya una decisión administrativa que debía ser informada.
Hechos
Inmobiliaria e Inversiones Doña Teresa Ltda. solicitó al SII información sobre su proceso de fiscalización (años 2011-2013). El SII respondió que se encontraba en recopilación de antecedentes conforme al artículo 161 N° 10 del Código Tributario. La contribuyente contaba con una observación J01 registrada. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió su reclamo por vulneración de derechos (sentencia 31.07.2015). El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Considerandos clave
La Corte sostiene que la recopilación de antecedentes prevista en el artículo 161 N° 10 del Código Tributario es etapa preliminar vinculada a la decisión de iniciar investigación penal tributaria. La observación J01 no es una decisión administrativa sino actividad de deliberación interna del SII previa a adoptar alternativas (archivo, sanción infraccional o acción penal). Su revelación prematura entorpecería la labor de investigación, permitiendo ocultamiento de evidencias. El tribunal considera que tales deliberaciones internas merecen protección especial. La posterior anulación de la anotación J01 (octubre 2015) confirma que se trataba de etapa procesal cuyo término determinó la conclusión del estudio interno.
Resolutivo
Se revoca la sentencia de primer grado y se rechaza en todas sus partes el reclamo por vulneración de derechos deducido por Inmobiliaria e Inversiones Doña Teresa Ltda. Queda firme la denegación de acceso a la información cuestionada.
Texto de la sentencia
Santiago, once de noviembre de dos mil quince. Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, los que se eliminan.
1°. Que, esta Corte coincide con lo expresado en la sentencia de primer grado en orden a estimar que el presente reclamo por vulneración de derechos contenido en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario, se encuadró dentro de la normativa vigente que regula la entrega de información que en la etapa administrativa debe realizar el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente, ello conforme al artículo 8 bis N° 3 del ya citado texto y del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley 20.285, cuyos textos ha transcrito el fallo en alzada. 2°. Que, lo anterior, debe ser confrontado con los hechos que se denuncian, consistentes en la emisión del Ordinario N° 660, de fecha 27 de febrero de 2015 (fs. 27), por el cual el Servicio de Impuestos Internos respondió la solicitud previa del contribuyente de ese mismo año, en orden a requerir información sobre el estado del proceso de fiscalización llevado en su contra, obteniendo como respuesta de la autoridad que se encontraba en proceso de recopilación de antecedentes, según lo dispuesto en el N° 10 del artículo 161 del Código Tributario por los años tributarios 2011, 2012 y 2013.
3°. Que, la recopilación de antecedentes contemplada en el artículo 161 N° 10 del Código Tributario, se relaciona estrechamente con la prerrogativa que tiene el Servicio de Impuestos Internos, en adelante el S.I.I., en orden a definir si inicia o no una investigación por delitos tributarios, ello mediante la respectiva denuncia o querella, para lo cual este organismo requiere de un conocimiento cabal de los antecedentes que necesariamente deben fundar tal proceder, máxime si se debe realizar un análisis principalmente contable de los antecedentes acompañados.
Lo anterior, permite evitar el ejercicio de acciones temerarias que no cuenten con el sustento y análisis necesario; en consecuencia, la observación “J01” que registró la reclamante proviene precisamente de lo que se viene expresando, pero en ningún caso tiene la categoría de decisión sino que, al contrario, corresponde a una etapa de estudio preliminar con miras a la adopción de una decisión futura, la que sólo adquiere el carácter de pública a partir del momento en que es emitida y se incorpora al proceso, lo que al momento de dictarse el fallo de primer grado no había acontecido.
4°. Que, prueba de lo que se viene expresando, lo constituye el hecho de que la autoridad administrativa cuenta con múltiples alternativas posibles de adoptar frente al análisis de la documentación requerida y entregada a que se viene haciendo referencia, una de las cuales será decidir el archivo de los antecedentes, ante la inexistencia de elementos suficientes que justifiquen una acción sancionatoria, por lo que solo se perseguirá la ordinaria de fiscalización y así determinar diferencias de impuestos; otra, será ejercer una acción infraccional sancionada con pena pecuniaria y, por último, desplegar la acción penal, iniciando la correspondiente investigación para hacer efectiva la responsabilidad punitiva, todo ello a elección exclusiva del S.I.I., examen que de ser revelado prematuramente impediría de manera manifiesta el ejercicio de sus labores de recolección y estudio, alertando a interesados y terceros acerca de eventuales investigaciones y opciones, causando entorpecimientos varios a la pesquisa como posibles alteraciones u ocultamiento de evidencias, lo que demuestra que la actividad cuestionada corresponde al ámbito propio de deliberaciones internas del ente administrativo que necesariamente son previas a la adopción de alguna de las decisiones posibles, de lo cual se infiere el potencial menoscabo, serio y de importancia que importaría su develación, afectando el debido cumplimiento de las funciones que desarrolla en esta materia el S.I.I.. 5°. Que, a mayor abundamiento, en relación al documento acompañado en esta instancia por el S.I.I. a fs. 145, consistente en cartilla de anotaciones negativas de la reclamante “Inmobiliaria e Inversiones Doña Teresa Ltda.”, en el que se consigna que con fecha 19 de octubre de 2015, se anuló la anotación 4103 “J01” debido a que el proceso de recopilación se encuentra terminado y archivado, cuyo contenido fue objetado por la reclamante a fs. 147, lo que se dirigió más bien a reprochar su valor probatorio en la controversia aquí generada, siendo que aquello corresponde justipreciar al tribunal, por lo que se la desestima. No obstante lo señalado, lo cierto es que dicho antecedente tampoco tiene influencia en lo que se viene resolviendo, sino que más bien viene a reafirmar las ideas matrices ya expresadas precedentemente, en orden a precisar cuál de todas las decisiones posibles fue en definitiva la adoptada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 155, 156 y 157 del Código Tributario, se decide:
Que, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de julio de dos mil quince, escrita a fojas 106 y siguientes, que dispuso acoger el reclamo por vulneración de derechos deducido a fs. 1 y, en su lugar se declara, que SE RECHAZA en todas sus partes el planteado por Inmobiliaria e Inversiones Doña Teresa Limitada. Regístrese y devuélvase . Redacción del Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz. Rol Ingreso Corte N° 230-2015.
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