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REVOCADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 154-201530 oct 2015

Alid Aleuy Ricardo con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol154-2015
Fecha sentencia30 oct 2015
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se revoca sentencia que acogía reclamo por prescripción. La Corte rechaza la excepción de prescripción del contribuyente y ordena que juez no inhabilitado resuelva el fondo sobre las liquidaciones tributarias de 2005.

Hechos

Ricardo Alid Aleuy presentó reclamo el 6 de junio de 2005 contra Liquidaciones 478, 479 y 480 del SII (28 de marzo de 2005) por diferencias en Impuesto Global Complementario años 2002-2004. El Director Regional anuló lo obrado en octubre de 2011 e ordenó proveer el reclamo en diciembre de ese año. El contribuyente ejerció derecho de opción conforme Ley 20.752 el 6 de agosto de 2014. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo el 9 de junio de 2015. El SII apela argumentando prescripción de la acción de cobro por exceso de plazo razonable (10 años desde presentación del reclamo).

Considerandos clave

El tribunal desestima la excepción de prescripción por tres razones fundamentales: (1) La suspensión de prescripción por deducción de reclamo conforme artículos 200 y 201 del Código Tributario es procedente y legal; (2) La demora procesal no es imputable a defectos del sistema sino a actuaciones del SII que anuló lo obrado y al legítimo ejercicio del derecho de opción del contribuyente; (3) El Juez de Instancia anuló lo obrado para cautelar debido proceso, favoreciendo al contribuyente, por lo que no puede imputársele vulneración de plazo razonable. Descarta aplicación vinculante del fallo de la Corte Suprema Rol 13.387-2014 por efecto relativo de sentencias y supuestos fácticos diversos. Los argumentos sobre complicidad tributaria, insuficiencia de tribunales y posibilidad de eximir reajustes son rechazados como insuficientes para desestimar prescripción suspendida legalmente.

Resolutivo

Se revoca la sentencia de 9 de junio de 2015 que acogía el reclamo. Se ordena a juez no inhabilitado emitir pronunciamiento sobre el fondo del reclamo conforme antecedentes del proceso, resguardando doble instancia. Las liquidaciones 478, 479 y 480 de marzo de 2005 quedan nuevamente en análisis.

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de octubre de dos mil quince.

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes enmiendas: Se elimina del considerando Vigésimo octavo su último acápite. Se suprimen los considerandos Trigésimo a Trigésimo Noveno.

Primero: Que, en el capítulo "Contenido y Diligencias del Proceso", numeral Cinco, de la impugnada sentencia se transcribe la interlocutoria de prueba (foja 467), en virtud de la cual debió acreditarse la efectividad y cumplimiento de todos los requisitos que se invocaron bajo el concepto de honorarios de acuerdo a la naturaleza de la actividad de síndico de quiebras desarrollada por el reclamante y que dieron origen a las Liquidaciones N° 478, 479 y 480 de 28 de marzo de 2005, todas practicadas por la reclamada en este proceso (se refiere al Servicio de Impuestos Internos). Sobre dicha controversia se rindió abundante prueba, la que fue analizada por el juez a quo.

Segundo: Que, el reclamante, don Ricardo Alid Aleuy ejerció el derecho de opción con fecha 6 de agosto de 2014 contemplado en el artículo 1° numero 3, letra a y b de la Ley N° 20.752 y se tuvo por interpuesto el reclamo por resolución de 14 de ese mes y año, según se lee a fojas 432 (Tomo II). Cabe asentar que el contribuyente dedujo reclamación el 6 de junio de 2005 en contra de las Liquidaciones ya señaladas que "redeterminan y cobran el Impuesto Global Complementario correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004", cuyas diferencias ascenderían a $39.017.098 (foja101); $32.186.227 (foja 103); y $61.944.359 (foja105), respectivamente. A fojas 340, en octubre de 2011, el Director Regional —Santiago Centro- del Servicio de Impuestos Internos, dejó sin efecto todo lo obrado, por los argumentos que señala y dispuso que se proveyera el reclamo, lo que se produjo el 12 de diciembre de ese año, según se lee a foja 342. A fojas 412 (Tomo I) el abogado, don Rodrigo Ugalde Prieto, por el contribuyente, con fecha 16 de febrero de 2012 formuló observaciones al Informe sobre el Reclamo antes aludido.

Tercero: Que, en dicho estadio procesal, la prescripción declarada de oficio por el juez a quo, no puede sostenerse. En efecto, como lo ha resuelto esta Corte, al deducirse reclamo se suspenden los términos de la prescripción de conformidad a lo establecido en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. Que, además, los supuestos fácticos no fueron materia de la controversia.

Cuarto: Que, la demora en resolución de la litis se debe a las resoluciones que se dictaron por el Director Regional —Santiago Centro- del ente fiscalizador que anuló lo obrado, como se detalló en el párrafo segundo de este fallo y al legítimo derecho de opción que se hizo valer en representación del contribuyente.

Quinto: Que, corno lo ha resuelto esta Corte en el ingreso Tributario y Aduanero N° 141-2015 el devenir procesal de este juicio ha favorecido a la reclamante y contribuyente en tanto el Juez Tributario de la época, cautelando por el debido proceso, anuló lo obrado ante un funcionario que carecía de las potestades necesarias y dispuso la tramitación del reclamo conforme a derecho, de manera tal que la tardanza en dirimirlo ha sido consecuencia de la aplicación de aquél principio. Mal, entonces, puede vulnerarse de manera grave y desproporcionada el derecho de la contribuyente a ser oída con las debidas garantías y en un plazo razonable por el tribunal tributario competente, como es el a quo.

Sexto: Que, en esta sede, en representación del contribuyente, el mismo abogado señor Ugalde Prieto, opuso a fojas 831 (Tomo III) "excepción de prescripción, a fin de que sean declarados todos los impuestos contenidos en las liquidaciones reclamadas, en razón de encontrarse prescrita la acción de cobro, referida en el artículo 201 del Código Tributario", aludiendo a diversas normas que desarrolla y a un fallo de la Excma. Corte Suprema de 18 de mayo de 2015, dictado en el Rol N° 13.387-2014, que no se tuvo presente en el fallo de primera instancia. En su concepto, el plazo de prescripción habría estado suspendido por diez años, contando desde el 6 de junio de 2005, fecha de presentación del reclamo y el 9 de junio de 2015, fecha de notificación de la sentencia. Argumenta que existe imposibilidad jurídica que la prescripción (en este caso, la acción de cobro) se encuentre suspendida por más de seis años, según lo resuelto por el Máximo Tribunal en la citada sentencia. Ello en razón de lo dispuesto en el artículo N° 19, N° 3, inciso sexto de la Carta Fundamental en relación con el artículo 8° N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 5° inciso segundo de la Constitución, que aluden a un plazo razonable dentro del cual debió resolverse la cuestión, desarrollando latamente sus argumentaciones a partir de esa sentencia.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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