Grupo Avalon Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 201-2015 |
| Fecha sentencia | 11 nov 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirmada sentencia que rechaza devolución de impuestos a contribuyente por insuficiencia probatoria de ingresos brutos mensuales y falta de documentación de respaldo conforme Código Tributario.
Hechos
Grupo Avalon Limitada reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero la devolución de pagos provisionales mensuales (PPM), alegando diferencia favorable. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo por insuficiencia de documentación de respaldo. La sentencia fue apelada ante la Corte de Apelaciones de Santiago. En sede de apelación, el contribuyente presentó carpetas tributarias 2010-2013, contabilidad y acta de junta de accionistas. La reclamada (SII) no objeta la documentación presentada en apelación.
Considerandos clave
El tribunal sostiene que aunque el SII no ejerció incidencia de inadmisibilidad prevista en artículo 132 del Código Tributario, ello no impide pronunciamiento sobre el mérito. La nueva documentación aportada en apelación (carpetas tributarias, contabilidad, balances, acta de junta) adolece de las mismas deficiencias observadas en primera instancia: carece de documentación de respaldo que sustente y justifique las anotaciones cuestionadas conforme artículos 17, 21 y 35 del Código Tributario, siendo carga probatoria del reclamante. Además, para obtener devolución de PPM no basta demostrar su declaración y pago mensual si existen observaciones detectadas al período tributario. El SII debe verificar certeza, legalidad y verosimilitud de lo declarado conforme artículos 59 y siguientes del Código Tributario. La insuficiencia probatoria respecto de ingresos brutos mensuales justifica rechazo de la devolución.
Resolutivo
Se confirma sentencia de 30 de julio de 2015 que rechazó íntegramente el reclamo de Grupo Avalon Limitada. Queda firme el rechazo a la devolución de pagos provisionales mensuales.
Texto de la sentencia
Santiago, once de noviembre de dos mil quince. Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 10° a 20°, ambos inclusive, los que se eliminan. Asimismo, se prescinde de la frase con que se inicia el motivo 21°, en donde se precisa: “…sin perjuicio…” y termina con: “…a la parte reclamada,…”.
Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
1°.- Que, en el presente asunto es evidente que la reclamada no hizo uso de la incidencia de inadmisibilidad especial que le reconoce el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, cuyo presupuesto necesario está asociado a la existencia de una solicitud determinada y específica desarrollada por el Servicio en orden a requerir cierta documentación del contribuyente de autos, de manera tal que, aun cuando se hubiera establecido en esta causa que en la etapa administrativa de la fiscalización la reclamante no adjuntó la información genérica que se le pidió, ello en ningún caso constituye un obstáculo para que, conforme a las reglas generales en materia de presentación de evidencias documentales, el tribunal del grado deba, de todas formas, pronunciarse acerca de su mérito, valoración con la cual coincide esta Corte y que se encuentra desarrollada en el reproducido motivo 21°.
2°.- Que, en lo que toca a la documental acompañada con citación por el impugnante en esta instancia, la que figura agregada a fs. 196, consistente en carpetas tributarias denominadas AT 2010, 2011, 2012, 2013; contabilidad y el detalle de libros, folios y balances que en la misma presentación se precisan y copia simple de Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de Grupo Avalon S.A., ninguno de los cuales fue objetado por la parte contraria, lo cierto es que ninguno de ellos en particular ni apreciados en conjunto, tienen la suficiencia necesaria para hacer variar lo que se viene decidiendo, toda vez que adolecen de la misma deficiencia anotada por el tribunal de primera instancia respecto de la allí adjuntada, ya que no contienen la documentación de respaldo que sustente y justifique las anotaciones cuestionadas conforme lo ordenan los artículos 17, 21 y 35 del Código Tributario, siendo de cargo de la reclamante demostrar aquello, lo que no fue aclarado en sede administrativa ni judicial, y
3°.- Que, a mayor abundamiento, cabe consignar que para la procedencia de devolución de impuestos por concepto pagos provisionales mensuales no bastaba con demostrar el reclamante, como lo hizo, que se declararon y enteraron mes a mes los respectivos Pagos Provisionales Mensuales ni que en esas fechas no registraba deuda alguna con la cual imputar esa diferencia favorable, pues de ello no se decanta de manera automática la procedencia de la devolución, en particular atendidas las observaciones detectadas al mismo período tributario y a que se hizo referencia en la resolución reclamada de fs. 7, más aún si están directamente relacionadas con el procedimiento de determinación de la renta líquida imponible, de manera que el monto de los ingresos brutos mensuales percibidos o devengados pudieran presentar variaciones y por ello agotar la diferencia favorable que justificaría la devolución, lo que explica el mandato que le precisan al Servicio de Impuestos Internos los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, incumbiéndole por ello verificar la certeza, legalidad y verosimilitud de lo declarado y determinar si procedía la solicitud de devolución o no, lo que fue decidido de forma negativa, dada la insuficiencia probatoria que se ha venido revelando.
Por las consideraciones expuestas y lo que señalan los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se resuelve: Que, se confirma la sentencia apelada de treinta de julio de dos mil quince, escrita a fs. 158 y siguientes, que rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto por el contribuyente Grupo Avalon Limitada, antes Grupo Avalon S.A., contenido en los principal de fs. 1.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz. Rol Ingreso Corte N° 201-2015.
Cómo resuelve este tribunal
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