Agropecuaria de Comercio Exterior LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 141-2015 |
| Fecha sentencia | 8 sep 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalPrescripción de acción fiscalizadora por IVA y Primera Categoría. La Corte revocó la sentencia que acogió la prescripción, estimando que ésta se suspendió al deducirse el reclamo, por lo que corresponde que el tribunal se pronuncie sobre el fondo.
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación del Servicio y revocó la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Metropolitana, que acogió el reclamo y declaró la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio.
En primera instancia el actor solicitó la declaración de prescripción por haber transcurrido más de 13 años desde la fecha de presentación del reclamo, sin obtener resolución a la controversia por sentencia definitiva firme.
El Tribunal a quo señaló que la institución de la prescripción en el ordenamiento jurídico chileno se justificaba con el fin de dar estabilidad para las relaciones jurídicas, optando por establecer un límite temporal a la incertidumbre de derechos y obligaciones, cuestión que se justificaba en la especie, al haberse excedido con creces los plazos establecidos de la legislación nacional e internacional, en particular los plazos que consagran los artículos 200 y 201 del Código Tributario, y artículo 103 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedando en evidencia la falta de juzgamiento oportuno y la vulneración al artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, obligatorio para nuestra legislación interna. Agregó que exigir al reclamante que probara en esta sede que las ventas ocurridas en el año 1994 y 1995 eran verdaderas, resultaba, de acuerdo a las máximas de la experiencia, exigir una prueba casi imposible.
En cambio, la Corte señaló que la prescripción alegada por la reclamante no debió se acogida desde que no se cumplieron los requisitos de los citados artículo 200 y 201, toda vez que al deducirse reclamo se suspenden los términos de prescripción que estuvieren corriendo.
La Corte señaló, en cuanto a la supuesta vulneración al derecho a ser oído en un plazo razonable, que la demora en la resolución de la litis se debió a la anulación del procedimiento de lo obrado ante un juez delegado que carecía de facultades, por lo que en enero de 2015 se tuvo por interpuesto el reclamo, dándose la tramitación que la propia contribuyente estimó pertinente al ejercer el derecho de opción de conformidad a la Ley N° 20.752.
Agregó que el devenir procesal había favorecido a la reclamante, en cuanto se había anulado lo obrado ante Juez dependiente de la administración, por lo que mal podía entenderse vulnerado de manera grave y desproporcionada el derecho a ser oída con las debidas garantías y en un plazo razonable por el tribunal tributario competente.
Finalmente, indicó que desestimada la excepción de prescripción, correspondía que el juez no inhabilitado emitiera pronunciamiento sobre la reclamación de las liquidaciones.
Texto de la sentencia
“Santiago, ocho de septiembre de dos mil quince.
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes enmiendas:
Se eliminan los considerandos Quinto a Undécimo y del Cuarto sus últimos tres párrafos.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que, en autos se ha reclamado por la XXXXXXXXXX en contra de las liquidaciones 862 a 885 de 12 de septiembre de 2000 por remanente de Impuesto al Valor Agregado y de Primera Categoría, en subsidio a la Reconsideración Administrativa con fecha 13 de noviembre de 2000, por los argumentos que se leen en su libelo de fojas 5 a 10 y luego han proseguido las actuaciones judiciales que se enumeran en el párrafo signado “II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO” (foja 366 y 367 del Segundo Tomo) y que se reproducen en el considerando Primero del impugnado fallo, de lo cual es dable constatar que la cuestión de fondo se encuentra pendiente de resolver en la correspondiente sede jurisdiccional, elegida por la contribuyente, esto es, el Tribunal Tributario y Aduanero, conforme a la opción establecida en el artículo 1° numero 3, letras a y b de la Ley N° 20.752 de 28 de mayo de 2014, adjuntándose 10 cuadernos anillados y 4 archivadores con documentos, según consta del oficio de foja 1.
Segundo: Que, en dicho estadio procesal, la prescripción alegada por la reclamante no puede –ni pudo- prosperar desde que no se han cumplido los supuestos normativos que el fallo de primer grado reproduce en sus motivos Tercero y Cuarto. En efecto, como lo ha resuelto esta Corte, al deducirse reclamo se suspenden los términos de la prescripción de conformidad a lo establecido en los artículos 200 y 201 del Código Tributario.
Tercero: Que, la demora en la resolución de la litis se debe a las resoluciones que se dictaron por esta Corte de Apelaciones en los años 2003 y 2008 que anularon lo obrado ante un juez delegado que carecía de facultades para decidir el litigio. Así el 16 de enero de 2015, se tuvo por interpuesto el reclamo, (foja 119 vuelta), dándose la tramitación que obra en autos puesto que la contribuyente ejerció el indicado derecho de opción de conformidad a la Ley N° 20.752, recibiéndose la causa a prueba por resolución del Juez del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de 13 de febrero pasado y repuesta el 24 del mismo mes, según consta a foja 171 y 184 del primer Tomo, respectivamente.
Cuarto: Que, el devenir procesal de este juicio ha favorecido a la reclamante y contribuyente en tanto las decisiones jurisdiccionales de esta Corte de Apelaciones, cautelando por el debido proceso, han anulado lo obrado ante Juez dependiente de la Administración y dispuesto la tramitación del reclamo de aquélla conforme a derecho, de manera tal que la tardanza en dirimirlo ha sido consecuencia de la aplicación de aquél principio. Mal, entonces, puede vulnerarse de manera grave y desproporcionada el derecho de la contribuyente a ser oída con las debidas garantías y en un plazo razonable por el tribunal tributario competente, como es el a quo.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 8° DEL PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA-ARTÍCULO 200 Y 201 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Inmobiliaria Doña Ignacia Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Rechazó apelación de contribuyente contra confirmación de denegación de devolución de pago provisional por utilidades absorbidas año 2015. La contribuyente alegó prescripción de la acción fiscalizadora invocando plazo razonable en Convención Americana de Derechos Humanos; la Corte estimó que no se sobrepasó plazo razonable considerando pandemia e inicio del proceso en 2016.
Ominami Pascual con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de acción fiscalizadora por impuesto a donaciones no declarado. Se discutió si el plazo de seis años aplicable a impuestos de declaración se había agotado antes de la citación del 28 de abril de 2016, contando desde marzo de 2010 cuando debió declararse.
Bbs Investment S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Se rechazó excepción de prescripción extintiva opuesta por contribuyente que cuestionaba demora en resolución de reclamo por devolución de PPUA y liquidaciones de reintegro e impuesto por gasto rechazado, invocando plazo razonable y artículos 200 y 201 del Código Tributario.
Mauricio Mancilla Muñoz con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de giro por Impuesto Único a la Renta: la Corte de Apelaciones confirmó que el giro fue notificado dentro del plazo de prescripción de tres años, interrumpido por la notificación previa de la liquidación conforme al artículo 201 n° 2 del Código Tributario.
Minera Kinscate Chile Ltda. con Servicio de Impuestos Internos
Se rechazó la excepción de prescripción de la acción de cobro interpuesta por la contribuyente. El SII liquidó diferencias de Impuesto de Primera Categoría por el año 2009 (relacionadas a pérdidas y pasivos del ejercicio 2008). La Corte confirmó que la prescripción se interrumpió al notificarse la liquidación, y el plazo se prorrogó por la citación practicada dentro del término legal.
Illanes Piedrabuena Jaime Antonio con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de liquidaciones tributarias: la Corte rechazó que operara prescripción extintiva conforme artículos 200 y 201 del Código Tributario, desestimando alegación de plazo razonable según Convención Americana de Derechos Humanos por demora procesal en período de nulidad de actuaciones ante juez sin jurisdicción.