Illanes Piedrabuena Jaime Antonio con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 4885-2010 |
| Fecha sentencia | 6 nov 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalPrescripción de liquidaciones tributarias: la Corte rechazó que operara prescripción extintiva conforme artículos 200 y 201 del Código Tributario, desestimando alegación de plazo razonable según Convención Americana de Derechos Humanos por demora procesal en período de nulidad de actuaciones ante juez sin jurisdicción.
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente y confirmó la sentencia dictada por la Dirección Regional de Santiago, que rechazó un reclamo en contra de liquidaciones.
El contribuyente alegó la prescripción únicamente respecto de reajustes, intereses moratorios y multas incluidas en las liquidaciones, por el período en que la presente reclamación fue tramitada ante un órgano que carecía de funciones jurisdiccionales; y luego amplió sus excepciones alegando también la prescripción por el excesivo tiempo de tramitación (2004 a 2015), conforme el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación al derecho a ser oído en un plazo razonable.
El Fisco fundó su contestación en que el contribuyente no indicó la manera y el tiempo que debió transcurrir para que se produjera la extinción, siendo la única regulación sobre materias de prescripción tributaria los artículos 200 y 201 del Código Tributario.
La Corte señaló que en la especie no se cumplió ninguno de los presupuestos normativos que contienen los artículos 200 y 201 del Código Tributario para que operara la prescripción extintiva y que dichas normas son las únicas reglas legales de aplicación general en la materia.
Agregó que la demora se debió a la anulación de todo lo obrado ante juez delegado que carecía de jurisdicción y que el devenir procesal del juicio favoreció al reclamante, cautelando el respeto del debido proceso, por lo que mal podía entenderse vulnerado de manera grave y desproporcionada el derecho de la contribuyente a ser oída con las debidas garantías y en un plazo razonable.
Señaló que no era posible establecer un plazo único de duración máxima de tramitación, pues ello omitiría las particularidades que presenta cada caso, como por ejemplo su complejidad.
Asimismo, indicó que lo único efectivo era la inexistencia en nuestro derecho de una regla perentoria de tiempo máximo de duración de un procedimiento de reclamo, general y abstracta.
La Corte, finalmente, confirma la sentencia con la declaración de que los intereses moratorios que se establecen en el artículo 53 del Código Tributario no se devengaron durante el periodo anulado.
Texto de la sentencia
Santiago, seis de noviembre de dos mil quince. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada que rola a fojas 571 y siguientes del Tomo III-C, con excepción de su motivo 43°, el que se elimina. Asimismo, se mantienen los motivos expresados en las resoluciones de fojas 31 del Tomo I (Rol de origen N° 10.187-10), lo que se extiende a la totalidad de los fundamentos de la de fojas…
114 del Tomo II (Rol de origen N° 10.207-10).
Y se tiene en su lugar y, además, presente: I. En cuanto a las objeciones. 1°. Que, a fs. 769, la defensa fiscal objetó los documentos acompañados por el reclamante a fojas 761, en particular los signados con los numerales 7, 9, 10 y 12, por tratarse de copias simples carentes de integridad necesaria para hacer fe y prueba en el presente juicio; en tanto que, las mencionadas en los numerales 10 y 12 son simples documentos privados, los que debieron ser contrastados con los antecedentes de los cuales emanan y no fueron tácitamente reconocidos. 2°. Que, en el traslado evacuado por el reclamante a fojas 807, señaló que en relación al primero (N°7), consistente en copia de sentencia final del liquidador de D & M Chile Limitada, en cuanto a la firma de ese documento, debiera oficiarse para pedir copia autorizada de la misma; en cuanto al contrato de asesoría de Inversiones Illazú S. A. y D & M Ingenieros Consultores Chile Limitada, correspondería a uno que tuvo el propio Servicio de Impuestos Internos para impugnar el Impuesto Global Complementario; del N° 10, que da cuenta de una actuación del S.I.I. que le requiere en el año 2001 a acompañar toda la documentación de D & M Ingenieros Consultores Chile Ltda., estima que se hace imprescindible oficiar al S.I.I. y por último, respecto de la objeción al signado como N° 12, consistente en requerimiento de pago del Servicio de Tesorería, se trata de uno oficial emanado de esa entidad pública, pero estima también necesario oficiar para que se informe sobre ello.
A manera de conclusión, afirma que las objeciones no tienen fundamentos legales ya que se trata de instrumentos reconocidos ante Notario y el propio S.I.I.; en tanto que, los públicos son auténticos, a diferencia de los sostiene la reclamada de autos.
3°. Que, los instrumentos públicos acompañados con citación o bajo el apercibimiento respectivo, la parte contraria puede impugnarlos por nulidad, falsedad, falta de integridad o insinceridad, a lo que cabe agregar que de conformidad a lo que dispone el artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que se trate de copias obtenidas sin los requisitos legales que supone el numeral anterior, la parte contraria debe objetarlas como inexactas, alegación que no se planteó en la especie con el primer y tercer antecedente (N°s 7 y 10), por lo que será desestimada la objeción. En relación al resto (N°s. 9 y 12), tratándose de instrumentos privados, solo corresponde cuestionarlos por falsedad o falta de integridad, que en su última variante es la que se ha ejercido en el presente caso, de lo que se constata que no se precisó el motivo por el que no estarían completos, efectuando una serie de cuestionamientos que están más bien dirigidos a cuestionar su valor probatorio, tarea que corresponde al tribunal, de manera tal que solo cabe desestimar también en ese aspecto la objeción de fojas 769.
4°. Que a fs. 1.219, la defensa fiscal objetó ahora los documentos de fs. 1.188 y 1.215, los que califica de privados, no emanan de su parte y constituyen meras fotocopias, correspondiendo a la parte contraria justificar su autenticidad, integridad y veracidad, los que ni siquiera hacen fe respecto de su fecha ya que no se cumplen los presupuestos del artículo 1703 del Código Civil y 419 del Orgánico de Tribunales.
5°. Que, a fojas 1.397, el reclamante, evacuando el traslado respectivo planteó que en cuanto a la revocación de poderes de Jaime Illanes a D & M USA, ello está reconocido en un juicio laboral iniciado en su contra, cuya sentencia se incorporó anteriormente a este juicio, sin objeción de la contraria, lo que se reitera en juicio indemnizatorio iniciado por D & M USA, que fuera rechazado.
En cuanto al resto de los documentos de fs. 1.188, signados como N°s. 2, 3 y 4, también se encuentran agregados a la reclamación tributaria y así lo ha reconocido el propio S.I.I., en la propia resolución que los proveyó; en particular hace referencia en relación al acompañado como N° 4, consistente en copia de escritura pública en que constan los poderes del contribuyente Illanes en 1994, por Inversiones Illazú S.A., afirma que se contradicen con el mérito del proceso, en el que fluyen abundantes presunciones de que los hechos a que se refieren esos antecedentes son verosímiles y auténticos.
Finalmente, de los agregados a fojas 1.215, estos acreditan que el S.I.I. recibió los documentos presentados por la reclamante, accediendo a un requerimiento contendido en los oficios N° s. 904 y 905, ambos del año 2001, los que justificaron los cargos en contra del contribuyente.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULOS 200 Y 201 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 8° DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Carlos Montino Carrasco con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de obligación tributaria y efecto suspensivo del reclamo. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que la presentación oportuna del reclamo suspende la prescripción aunque haya sido resuelto inicialmente por un juez delegado sin jurisdicción.
Aliro Pincheira Alvarez con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de obligación tributaria. Contribuyente alegó que el reclamo interpuesto ante juez delegado sin facultades jurisdiccionales no suspendía el plazo de prescripción. Corte Suprema rechazó el recurso, determinando que la presentación oportuna del reclamo suspende la prescripción independientemente de quién lo resuelva inicialmente.
Corte Suprema
Prescripción de facultades del SII para liquidar impuestos. Se rechazó que la falta de notificación oportuna de liquidaciones prescribiera la acción fiscal, confirmando que aplica el plazo de 6 años del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario por declaraciones maliciosamente falsas con facturas adulteradas.
Soto Castex Fernando con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de obligación tributaria por IVA, IR y GC de 1991-1993. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación y confirmó que el reclamo interpuesto en tiempo y forma suspende la prescripción, independientemente de la jurisdicción del juez que lo proveyó.
Raul Benito Pleguezuelos con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de la acción fiscalizadora y suspensión del plazo por reclamación tributaria. La Corte Suprema rechazó que el giro de liquidaciones fuera extemporáneo, confirmando que la reclamación interpuesta en tiempo y forma suspende la prescripción aunque la resolución de admisibilidad sea posterior.
Trans-Vives Ltda.
IVA: diferencias en liquidación y prescripción extintiva. La Corte Suprema rechazó casación del contribuyente que alegaba que el reclamo no fue válidamente proveído, por lo que no suspendió prescripción. La Corte confirmó que el reclamo interpuesto en tiempo y forma suspende prescripción aunque luego haya nulidad procesal.