Soto Castex Fernando con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 9733-2009 |
| Fecha sentencia | 18 abr 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Carlos Cerda Fernández · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalPrescripción de obligación tributaria por IVA, IR y GC de 1991-1993. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación y confirmó que el reclamo interpuesto en tiempo y forma suspende la prescripción, independientemente de la jurisdicción del juez que lo proveyó.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primer grado que había rechazado la excepción de prescripción puesta y rechazó el reclamo deducido respecto de seis liquidaciones y sólo lo acogió en parte respecto de dos de ellas. El recurrente denunció la infracción de los artículos 24 inciso 2°, 200 y 201 del Código Tributario, al decidir la sentencia que la reclamación tramitada por un juez delegado que carecía de jurisdicción suspende el curso de la prescripción, pese a que en este caso faltó uno de los presupuestos fundamentales de la relación procesal, el juez designado por la ley, sin el cual no hay proceso. Sobre este punto, la Suprema Corte estableció, una vez más que, de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales sobre la materia aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Agregó que no existiendo controversia acerca de que la reclamación de estos autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo corresponde concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción. Señaló además que cabe tener en consideración que la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria, por lo que no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión que la reclamación se entiende válida; y, por otra parte, no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de abril del año dos mil doce.
En estos autos rol N°9733-2009, reclamación tributaria, la parte reclamante interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primera instancia que rechazó la excepción de prescripción que opuso y rechazó el reclamo deducido respecto de seis liquidaciones y sólo lo acogió en parte respecto de dos de ellas, todas de fecha 24 de octubre de 1994, por diferencias de IVA en los períodos de diciembre del año 1991, enero, abril, mayo y diciembre de 1992, Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 1992 y 1993 e Impuesto Global Complementario del año tributario 1992, por no haber justificado el contribuyente el origen el origen y disponibilidad de los fondos con que efectuó diversas inversiones.
PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia en primer término la infracción de los artículos 2 y 148 del Código Tributario en relación al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar la sentencia por extemporánea la excepción de prescripción que opuso su parte, toda vez que de acuerdo a dichos artículos en este caso resulta aplicable el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la posibilidad de oponer la excepción de prescripción en cualquier estado de la causa.
SEGUNDO: Que a continuación denuncia la infracción de los artículos 24 inciso 2 ° , 200 y 201 del Código Tributario al decidir la sentencia que la reclamación tramitada por un juez delegado que carecía de jurisdicción suspende el curso de la prescripción, pese a que en este caso faltó uno de los presupuestos fundamentales de la relación procesal, el juez designado por la ley, sin el cual no hay proceso. Argumenta que en este caso, al proveerse el reclamo por el juez natural, el 30 de enero del año 2008, ya había transcurrido con creces el plazo de prescripción de la obligación tributaria y su respectiva acción de cobro, toda vez que desde la fecha de vencimiento de los tributos habían transcurrido más de 15 años. Como en este caso no hubo un juicio de reclamación válido al no existir tribunal con jurisdicción, el Servicio de Impuestos Internos nunca estuvo impedido de girar los impuestos. Por ello la reclamación no suspendió el curso de la prescripción respecto de cada una de las liquidaciones.
Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo el recurso afirma que de no haberse incurrido en ellos la sentencia impugnada habría acogido la reclamación y declarado prescritas tanto la obligación tributaria nacida de las liquidaciones reclamadas, según el artículo 200, como la acción de cobro del Fisco derivadas de esas obligaciones o liquidaciones.
CUARTO: Que en lo que dice relación con el primer error de derecho denunciado cabe considerar que si bien es efectivo que la sentencia de primera instancia incurrió en el vicio denunciado, desde que, tal como se señala en el recurso, la excepción de prescripción puede ser opuesta en cualquier estado de la causa, hasta antes de la citación para oír sentencia en primera instancia o de la vista de la causa en segunda, dicho error no tiene influencia en lo dispositivo del fallo porque rechazó también dicha excepción por estimar que es el reclamo el que suspende el plazo de prescripción, y no la providencia que sobre él dicta el tribunal, reclamo que fue interpuesto dentro del plazo de prescripción ante el Tribunal Tributario. Es decir, aún de no haber incurrido en el error en cuestión, de todas formas rechazó la excepción de prescripción opuesta.
QUINTO: Que, en lo que dice relación con la segunda de las infracciones denunciadas, el artículo 201 del Código Tributario dispone que en los mismos plazos señalados por el artículo 200, computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos; esto es, en tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Y se prolonga a seis años dicho término, tratándose de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
SEXTO: Que el inciso final de la norma precitada señala que los plazos establecidos en los artículos 200 y 201 se suspenden durante todo el período en que el Servicio esté impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación, cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Código Tributario – Artículos 24, 200, 201
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Carlos Montino Carrasco con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de obligación tributaria y efecto suspensivo del reclamo. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que la presentación oportuna del reclamo suspende la prescripción aunque haya sido resuelto inicialmente por un juez delegado sin jurisdicción.
Aliro Pincheira Alvarez con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de obligación tributaria. Contribuyente alegó que el reclamo interpuesto ante juez delegado sin facultades jurisdiccionales no suspendía el plazo de prescripción. Corte Suprema rechazó el recurso, determinando que la presentación oportuna del reclamo suspende la prescripción independientemente de quién lo resuelva inicialmente.
Raul Benito Pleguezuelos con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de la acción fiscalizadora y suspensión del plazo por reclamación tributaria. La Corte Suprema rechazó que el giro de liquidaciones fuera extemporáneo, confirmando que la reclamación interpuesta en tiempo y forma suspende la prescripción aunque la resolución de admisibilidad sea posterior.
Asesorias e Inversiones Ubilla Palacios S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de crédito tributario: se discutió si la presentación oportuna del reclamo suspendía la prescripción aunque no hubiera resolución administrativa válida. La Corte Suprema confirmó que la sola interposición dentro de plazo y con requisitos formales suspende la prescripción, sin exigir resolución posterior.
Comercial Andrómeda Ltda. con Servicio de Impuestos Internos
Se discutió si la nulidad de procedimiento por incompetencia del tribunal afectaba la suspensión de prescripción del plazo para girar impuestos. La Corte Suprema acogió el recurso al estimar que el reclamo interpuesto en tiempo y forma suspende prescripción independientemente de vicios procedimentales posteriores.
Federación Gremial Transporte Pasajeros Reg Maule con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de acción de cobro de impuestos de primera categoría. Se discutía si los giros fueron debidamente notificados e interrumpieron la prescripción conforme al artículo 201 N°2 del Código Tributario. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, desestimando el argumento de decisiones contradictorias y confirmando que la notificación de la liquidación