Corte Suprema
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 9687-2009 |
| Fecha sentencia | 18 may 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Jorge Lagos Gatica · Ricardo Peralta Valenzuela (redactor) · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët · Juan Escobar Zepeda |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalPrescripción de facultades del SII para liquidar impuestos. Se rechazó que la falta de notificación oportuna de liquidaciones prescribiera la acción fiscal, confirmando que aplica el plazo de 6 años del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario por declaraciones maliciosamente falsas con facturas adulteradas.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, confirmatoria del fallo de primera instancia que había rechazado una reclamación deducida en contra de determinadas liquidaciones de impuestos. El recurrente denunció infracción al artículo 200 inciso primero del Código Tributario y al artículo único de la Ley Nº 18.320, en cuanto las liquidaciones reclamadas habrían sido notificadas fuera de los plazos establecidos en dichas normas, por lo que la acción del Servicio de Impuestos Internos se encontraría prescrita. Agregó que la sentencia recurrida, bajo el argumento de que la declaración de impuestos fue maliciosamente falsa, amplió el plazo de prescripción a seis años conforme a lo dispuesto en el inciso segundo de la disposición citada. Afirmó el recurrente que no es falsa una factura por las circunstancias de faltar a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella, sino que además es necesario que el contribuyente actúe a sabiendas que el contenido del documento es mendaz o que se ha alterado el sentido del mismo en su materialidad, hechos que no se pueden presumir. Sobre este punto, el tribunal de casación determinó que el régimen excepcional de fiscalización que establece el artículo único de la Ley N° 18.320 sólo beneficia a los contribuyentes que presenten una situación tributaria correcta, puesto que el espíritu de esta ley es incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En esta causa, aclaró, se estableció por los jueces del fondo que la reclamante aumentó en forma ilícita el crédito fiscal al que tenía derecho presentando declaraciones de impuestos maliciosamente falsas derivadas del registro en su contabilidad de facturas falsas, conducta que se encuentra sancionada con pena corporal en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario. Finalizó señalando el fallo que la malicia que se requiere no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados, como ha ocurrido en autos. Aclaró el fallo de casación que la expresión maliciosamente falsa no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en la especia, en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de mayo de dos mil doce
En estos autos rol Nº 9.687-2009, la reclamante Industrial Comercializadora de Maderas, Productos Agrícolas y Transportes Amnicoda Limitada interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la reclamación deducida contra las liquidaciones números 215 a 221 de 14 de abril de 2003.
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Primero: Que el recurso denuncia la infracción del artículo 200 inciso primero del Código Tributario y del artículo único de la Ley Nº 18.320 . Explica que las liquidaciones reclamadas fueron notificadas fuera de los plazos establecidos en dichas normas, por lo que la acción del Servicio de Impuestos Internos se encuentra prescrita. Destaca que el plazo de examen o verificación que contempla el artículo único de la Ley Nº 18.320 en la especie era de veinticuatro meses y no de treinta y seis, ya que la modificación legal que amplió el plazo a este último término fue publicada en el Diario Oficial en junio del año 2001, encontrándose a esa fecha ya prescritas las facultades del Servicio. Indica que en forma subsidiaria debió aplicarse el plazo de tres años establecido en el artículo 200 inciso primero del Código Tributario; sin embargo, la sentencia recurrida bajo el argumento de que la declaración de impuestos fue maliciosamente falsa amplíió el plazo de prescripción a seis años conforme a lo dispuesto en el inciso segundo de la disposición citada. Asegura que para que opere dicho plazo debe existir de parte del contribuyente intención destinada a obtener una ventaja o ganancia, debiendo además la declaración ser absolutamente inverosímil, vale decir, que las transacciones sobre las cuales versan las facturas o boletas no existan o sean distintas a las que de ellas se desprendan. Además sostiene que no es el caso que se hayan acreditado acciones dolosas realizadas con el fin directo de defraudar al Fisco . Expresa que no es falsa una factura por las circunstancias de faltar a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella, sino que además es necesario que el contribuyente actúe a sabiendas que el contenido del documento es mendaz o que se ha alterado el sentido del mismo en su materialidad, hechos que no se pueden presumir, toda vez que la mala fe o el dolo deben siempre probarse de acuerdo a lo prescrito en el artículo 707 del Código Civil, lo que no ocurrió en el caso.
Segundo: Que al explicar la forma como el error de derecho denunciado influyó en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos citados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría acogido el reclamo tributario.
Tercero: Que la sentencia de primera instancia -confirmada sin modificaciones- estableció que de la documentación tributaria y contable de la contribuyente se detectó la utilización de créditos fiscales de impuesto al valor agregado y consecuencialmente costos de operación, respaldados con facturas falsas y no fidedignas, que dan cuenta de operaciones de compras ficticias, lo cual constituye una infracción tributaria sancionada con pena corporal, por lo que es inaplicable la Ley Nº 18.320 . Razona además que corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, en cuanto se amplia el plazo a seis años para que el Servicio liquide un impuesto, revise cualquier deficiencia en su determinación y gire los impuestos, en virtud de que las declaraciones de impuestos han sido consideradas por la entidad fiscalizadora como maliciosamente falsas.
Cuarto: Que cabe consignar que el régimen excepcional de fiscalización que establece el artículo único de la Ley N° 18.320 sólo beneficia a los contribuyentes que presenten una situación tributaria correcta, puesto que el espíritu de esta ley es incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y justamente en razón de ello es que el numeral 3° de dicha ley establece que el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario en los casos de conductas que importan infracciones tributarias sancionadas con pena corporal o cuando el contribuyente dentro del plazo señalado en el N° 1 del artículo único no presente los antecedentes requeridos, configurándose la primera situación, toda vez que se estableció por los jueces del fondo que la reclamante aumentó en forma ilícita el crédito fiscal al que tenía derecho presentando declaraciones de impuestos maliciosamente falsas derivadas del registro en su contabilidad de facturas falsas, conducta que se encuentra sancionada con pena corporal en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
Quinto: Que por lo anteriormente señalado aparece claro que si el contribuyente se encuentra en la situación prevista en la disposición citada en el motivo precedente -como sucedió en la especie- no se encuentra amparado por la prescripción de corto plazo establecida en el numeral cuarto del artículo único de la Ley N° 18.320 . En efecto, el recurrente no advierte que dicha ley tiene por finalidad incentivar el cumplimiento de obligaciones tributarias siendo sólo aplicable a los contribuyentes que tienen una situación impositiva ajena a toda ilicitud o irregularidad, por lo que resultaba plenamente procedente acudir a la excepción establecida en el N° 3 del mencionado texto legal que permite examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción fijados en el artículo 200 del Código Tributario.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Código Tributario – Artículo 200 – Ley N° 18.320 – Artículo único
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Luis Benavides Echanez con Servicio de Impuestos Internos
Contribuyente cuestionó liquidaciones tributarias por supuesta prescripción y falta de incremento patrimonial. La Corte Suprema rechazó los recursos de casación por defectos formales y fondo, confirmando que no existía prescripción ni cosa juzgada.
Carlos Montino Carrasco con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de obligación tributaria y efecto suspensivo del reclamo. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que la presentación oportuna del reclamo suspende la prescripción aunque haya sido resuelto inicialmente por un juez delegado sin jurisdicción.
Aliro Pincheira Alvarez con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de obligación tributaria. Contribuyente alegó que el reclamo interpuesto ante juez delegado sin facultades jurisdiccionales no suspendía el plazo de prescripción. Corte Suprema rechazó el recurso, determinando que la presentación oportuna del reclamo suspende la prescripción independientemente de quién lo resuelva inicialmente.
Soto Castex Fernando con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de obligación tributaria por IVA, IR y GC de 1991-1993. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación y confirmó que el reclamo interpuesto en tiempo y forma suspende la prescripción, independientemente de la jurisdicción del juez que lo proveyó.
Raul Benito Pleguezuelos con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de la acción fiscalizadora y suspensión del plazo por reclamación tributaria. La Corte Suprema rechazó que el giro de liquidaciones fuera extemporáneo, confirmando que la reclamación interpuesta en tiempo y forma suspende la prescripción aunque la resolución de admisibilidad sea posterior.
Trans-Vives Ltda.
IVA: diferencias en liquidación y prescripción extintiva. La Corte Suprema rechazó casación del contribuyente que alegaba que el reclamo no fue válidamente proveído, por lo que no suspendió prescripción. La Corte confirmó que el reclamo interpuesto en tiempo y forma suspende prescripción aunque luego haya nulidad procesal.