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Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 9010-200926 mar 2012
TribunalCorte Suprema
Rol9010-2009
Fecha sentencia26 mar 2012
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosSonia Araneda Briones (redactor) · Jorge Lagos Gatica · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët · Juan Escobar Zepeda

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

IVA: diferencias en liquidación y prescripción extintiva. La Corte Suprema rechazó casación del contribuyente que alegaba que el reclamo no fue válidamente proveído, por lo que no suspendió prescripción. La Corte confirmó que el reclamo interpuesto en tiempo y forma suspende prescripción aunque luego haya nulidad procesal.

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, confirmatoria de la de primer grado, que había negado lugar a la reclamación que dedujo respecto de una liquidación de impuestos que le fuera notificada por diferencias de Impuesto al Valor Agregado. Expuso el recurrente que desde la fecha del reclamo, el día 30 de diciembre de 2002 y hasta el 8 octubre de 2007, fecha en la que el reclamo fue proveído válidamente por el Servicio, con posterioridad al fallo por el cual la I. Corte de Apelaciones de Temuco declaró la nulidad de lo obrado, incluida la sentencia dictada, ha transcurrido latamente el tiempo que el Servicio de Impuestos Internos tenía para girar los impuestos. Señaló que de acuerdo a lo anterior, en este caso no ha operado la suspensión de la prescripción prevista en el artículo 201 del Código Tributario, toda vez que el reclamo no fue válidamente proveído. Sobre este punto, el fallo de casación determinó que de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales sobre la materia aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspender la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Agregó que no existiendo controversia acerca de que la reclamación de estos autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo cabe concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de marzo del año dos mil doce.

En estos autos rol N° 9010-2009, reclamación tributaria, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó la de primer grado que negó lugar a la reclamación que dedujo respecto de la liquidación N° 1232 de diecisiete de octubre de dos mil dos por diferencias de Impuesto al Valor Agregado por el período abril de 2002.

I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR EL CONTRIBUYENTE EN SU PRESENTACIÓN DE FOJAS 116:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia en primer término, la infracción de los artículos 24 , 59 , 200 inciso 1 ° y 201 inciso final del Código Tributario . Explica la parte recurrente que desde la fecha del reclamo (que equivale a la demanda), que se interpone contra la liquidación N°1232, el día 30 de diciembre de 2002 y hasta el 8 octubre de 2007, fecha en la que el reclamo fue proveído válidamente por el Servicio, con posterioridad al fallo por el cual la I. Corte de Apelaciones de Temuco declaró la nulidad de lo obrado, incluida la sentencia dictada, ha transcurrido latamente el tiempo que el Servicio de Impuestos Internos tenía para girar los impuestos.

Así conforme disponen los artículos 59 y 200 inciso 1 ° del Código Tributario, cuando el contribuyente deduce reclamación, el Servicio sólo puede girar una vez fallado ese reclamo, y en el intertanto el curso de la prescripción extintiva se suspende. Por ende, en el caso de autos no ha operado la suspensión de la prescripción, prevista en el artículo 201 del Código Tributario, toda vez que el reclamo no fue válidamente proveído, lo que acontece en fecha posterior al 5 de junio de 2007, en que se dicta sentencia por la Corte de Apelaciones de Temuco, pues todo lo obrado con anterioridad por el Servicio adolece de nulidad de derecho público.

Tales yerros se producen porque es requisito de validez del acto la investidura legal del juez, lo que en el presente caso no se produce porque quien provee primitivamente el reclamo es el juez delegado, de modo que la relación procesal carece de validez.

Expresa que la demanda en el caso de marras es el reclamo y para que se trabe la litis el mismo debe ser válidamente proveído de manera que no basta su interposición para suspender la prescripción.

Segundo: Que el inciso final del artículo 201 del Código Tributario señala que los plazos establecidos en los artículos 200 y 201 del mismo cuerpo legal, se suspenden durante todo el período en que el Servicio esté impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación, cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Código Tributario – Artículo 201

Cómo resuelve este tribunal

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