Ominami Pascual con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 42-2023 |
| Fecha sentencia | 27 abr 2023 |
| RUC | 16-9-0001381-0 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalPrescripción de acción fiscalizadora por impuesto a donaciones no declarado. Se discutió si el plazo de seis años aplicable a impuestos de declaración se había agotado antes de la citación del 28 de abril de 2016, contando desde marzo de 2010 cuando debió declararse.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por el contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana que había rechazado el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente por diferencias de Impuesto a las Donaciones no declarado en su oportunidad por el donatario.
El recurrente sostuvo que la acción del Servicio de Impuestos Internos se encontraba prescrita al momento de notificarse las Liquidaciones reclamadas. Arguyó que, para calcular el plazo de prescripción, se debían considerar los seis añosindicados en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario atendido a que el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones es un impuesto de declaración. Además, no correspondía el aumento de tres meses, establecido en el inciso tercero del artículo ya citado, como erróneamente lo consideró el Servicio, por cuanto la Citación fue notificada fuera del plazo original de los seis años.
Finalmente, señaló que tampoco correspondía extender los plazos de prescripción en conformidad alo dispuesto por el artículo 103 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como infundadamente lo hizo el Órgano Fiscalizador. Ello, por cuanto dicha regla tiene aplicación únicamente para los impuestos contenidos en la ley del ramo, la que no dispone de una norma que la haga de aplicación general y supletoria respecto de los demás impuestos del ordenamiento tributario interno. La Corte de Apelaciones señaló que la partida cuestionada en las Liquidaciones reclamadas tenía relación con la falta de declaración del Impuesto a las Donaciones, tributo de declaración y pago simultáneo, al que se le aplican las normas generales en materia de prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. Dado lo anterior, al no haberse declarado el Impuesto por el contribuyente, procedía aplicar la norma del inciso segundo del citado artículo, es decir el plazo de prescripción de seis años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Agregó el Tribunal de Segunda Instancia que, tratándose del Impuesto a las Donaciones y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N° 16.271, el impuesto debió declararse y pagarse dentro del mes siguiente a aquel en que se perfeccionó el contrato, plazo desde el cual se debía contar el lapso extraordinario de seis años. Por ello, datando la última factura de donación de 1 de febrero de 2010, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23 de la citada ley, el impuesto respectivo se debía declarar y pagar al mes siguiente de la última donación, esto es, hasta el 31 de marzo de 2010. Así, vencido dicho plazo, se debía comenzar a contar el plazo extraordinario de prescripción el cual venció el 1 de abril de 2016 y habiéndose notificado la Citación el 28 de abril de 2016, esta no produjo el efecto de aumentar el plazo en tres meses.
A continuación, la Corte se pronunció sobre la posible interrupción o suspensión del término de la prescripción extraordinaria, de acuerdo a lo invocado por el Órgano Fiscalizador en las Liquidaciones reclamadas en base a lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, habiéndose fundado para ello el Servicio en el hecho de haberse ausentado el reclamante del país durante dicho término, lo que efectivamente ocurrió por 419 días. La Magistratura sostuvo que la norma del artículo 103 de la citada ley se refiere específicamente al Impuesto Global Complementario establecido en dicho cuerpo legal, que es un impuesto personal, global, progresivo y complementario que se paga una vez al año. Por su parte, el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones es un impuesto que grava las asignaciones hereditarias y las donaciones entre vivos, establecido en la Ley N° 16.271. Por lo dicho, en la especie no correspondía aplicar extensiva ni analógicamente el artículo 103 a supuestos no previstos en su texto y que, en este caso en concreto, decían relación con un impuesto diverso que se aplica a hechos gravados determinados, como es la donación entre vivos. La Corte concluyó que a la fecha de la Citación, notificada el 28 de abril de 2016, el plazo de seis años de prescripción se encontraba vencido, habiéndose extinguido la facultad del Servicio para revisar, liquidar y girar los impuestos insolutos, por consiguiente las Liquidaciones reclamadas se dictaron fuera del plazo extraordinario de prescripción previsto por el artículo 200 del Código Tributario, por lo que cabía hacer lugar al reclamo y dejar sin efecto dichas Liquidaciones.
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de junio de dos mil veintitrés.
PRIMERO: Que comparece don Alex van Weezel de la Cruz, abogado, en representación de Complejo Industrial Molynor S.A., quién, en conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 14 del Decreto Ley Nº 1.349, deduce reclamo de ilegalidad contra la Resolución Aprobatoria Exenta Nº 109, de 29 de diciembre de 2022, notificada por la Comisión Chilena del Cobre – COCHILCO- mediante Oficio Ordinario Nº 835 de la misma fecha, por constituir dicha Resolución un acto ilegal que causa graves perjuicios a la recurrente, al aplicarle la sanción administrativa consistente en cuatro multas a beneficio fiscal, por un total de 165,30 ingresos mínimos, equivalentes a $ 42.620.291, a fin de que sea dejada sin efecto.
Expone que la resolución Impugnada infringe los artículos 6 y 7 de la Constitución y 2 de la Ley Nº 18.575, pues aplica cuatro multas por el supuesto ingreso tardío de los términos esenciales de cuatro contratos de exportación en el Sistema de Exportaciones Mineras de la Comisión, sin tener atribuciones para ello. Asegura que no existe precepto legal alguno que faculte a COCHILCO para imponer multas a la recurrente por el referido ingreso tardío, puesto que su función de informar al Banco Central acerca del valor de las exportaciones e importaciones de cobre y sus subproductos, consignadas en el artículo 2 letra k) del Decreto Ley, no puede fundar la aplicación de multas a la recurrente porque su tenor y sentido en ningún caso incluye el otorgamiento de una potestad para aplicar sanciones, y además, de acuerdo a su historia fidedigna, el ejercicio de esta función está supeditada a la decisión del Banco Central de fiscalizar el valor de las mercancías exportadas, organismo que hace 22 años optó por no continuar con dicha fiscalización, tal como consta en el acuerdo del Consejo de dicho organismo Nº 884-07-001228, de 28 de diciembre del 2000. Por consiguiente, la Comisión tampoco puede sancionar a Complejo Industrial Molynor S.A. sobre la base de los acuerdos adoptados por esta con el fin de dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 2 letra k) porque, dichos acuerdos fueron dejados sin efecto.
Hace presente que Complejo Industrial Molynor S.A. es una empresa privada, sin participación estatal alguna, cuya actividad consiste en someter la molibdenita extraída por terceros a procesos químicos industriales para obtener productos como trióxido de molibdenita en polvo.
Refiere que por medio del Oficio Ordinario Nº 548, de 13 de octubre de 2022, COCHILCO le formuló cargos tras haber detectado que el registro de los términos esenciales de los contratos CJM122051, CJM122052, CJD322053 y CJD322054 fue efectuado tardíamente, es decir, con posterioridad a los 30 días hábiles administrativos siguientes a su celebración. Luego de evacuados los descargos, la Comisión dicta y le notifica la Resolución Exenta Nº 109 de 2022, que le impone la sanción cuestionada, acto administrativo que tacha de ilegal y le causa perjuicio al afectar su patrimonio.
Agrega que en el evento de estimarse que COCHILCO está facultada para sancionar empresas privadas, conforme con la historia de la Ley Nº 20.780, ello solamente procedería respecto de aquellas empresas afectas al pago del impuesto a la actividad minera o Royalty, lo que no es el caso de la recurrente.
Manifiesta, asimismo que el Vicepresidente Ejecutivo carece de competencia para sancionarla, pues, acorde con el anotado artículo 14 del Decreto Ley Nº 1.349, éstas sólo pueden imponerse por acuerdo del Consejo, atribución que no es delegable, y una eventual delegación en ese alto directivo carecería de todo efecto jurídico, pues no fue ejecutada mediante resolución del órgano ejecutivo de la Comisión, como exige el artículo 3 de la Ley Nº 19.880.
Plantea además que el acto en contra del cual reclama vulnera los principios de legalidad, reserva legal y tipicidad, ya que los presupuestos habilitantes para el ejercicio de esta atribución no están contemplados en el Decreto Ley y no pueden ser establecidos por normas infra legales; y aún en el evento que se estimara que ello es legal, la Comisión carece de atribuciones para establecer el plazo que se dice infringido, ni existe acuerdo de la Comisión que haya sido ejecutado por medio de una resolución de la autoridad ejecutiva de COCHILCO en los que se establezca dicho plazo.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Prescripción de la acción fiscalizadora – Donación – Artículo 200 del Código Tributario – Artículos 23 y 52 de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones – Artículo 103 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
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