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HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 148-20188 feb 2019

Jure Esguep Naim con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Centro

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol148-2018
Fecha sentencia8 feb 2019
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR De fallo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte acoge la excepción de prescripción de la acción tributaria del Fisco, declarando prescritas las liquidaciones por excesiva dilación procesal (12 años 3 meses) que vulnera el derecho a ser juzgado en plazo razonable reconocido en la Convención Americana de Derechos Humanos.

Hechos

Naim Jure Esguep reclamó liquidaciones tributarias N° 170-8 y 171-8 de mayo 2005 (Impuesto Primera Categoría y Global Complementario, año 2002) el 25 de julio 2005 ante el Director SII, cuyo tribunal delegado acogió parcialmente el reclamo. El 25 de abril 2012 se anuló todo lo obrado por improcedencia de la delegación jurisdiccional. El 5 agosto 2014 el contribuyente ejerció derecho de opción, derivándose al Tribunal Tributario y Aduanero que dictó sentencia el 8 de septiembre 2015 acogiendo el reclamo. Esta Corte revocó el 7 de diciembre 2015 por vicio de ultra petita, ordenando nuevo pronunciamiento que se dictó el 23 de octubre 2017. El contribuyente apeló el 13 de noviembre 2017.

Considerandos clave

El tribunal estima que la garantía del plazo razonable contemplada en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos forma parte del debido proceso. Tras 12 años 3 meses desde la interposición (julio 2005 a noviembre 2017) sin dictarse sentencia de término, la dilación resulta injustificada. La conducta del contribuyente no fue determinante en el retraso; su ejercicio del derecho de opción y de apelación constituye legítima defensa de sus derechos. El asunto no era de complejidad tal que justificara la tardanza, siendo materia específica de los tribunales tributarios. Los 7 años de tramitación ante el Director SII (2005-2012) ya excedían el plazo máximo de prescripción de 6 años del Código Tributario. Avalar la posición del SII implicaría otorgarle un plazo de suspensión de la prescripción que excede los límites legales, permitiendo que procedimientos jurisdiccionales se prolongaran indefinidamente, violentando derechos de tratados internacionales y el debido proceso constitucional.

Resolutivo

Se acoge la excepción de prescripción deducida por el reclamante respecto de las liquidaciones N° 170-8 y 171-8 de 16 de mayo 2005. No se emite pronunciamiento sobre los recursos de apelación pendientes. La resolución declara prescritas las acciones tributarias del Fisco.

Texto de la sentencia

Santiago, ocho de febrero de dos mil diecinueve.

Que don Naim Jure Esguep con fecha 25 de julio de 2005 interpuso reclamo tributario, en contra de las liquidaciones N° 170-8 y 171-8, de fecha 16 de mayo de 2005, por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, correspondiente al año tributario 2002, por un monto de $35.519.555.-, que con intereses y reajustes alcanza a $58.988.746.-. Presentación que fue desechada en parte por sentencia de primera instancia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanera de esta ciudad, desde que desestimó la pretensión en cuestión, respecto de la suma de $12.612.743.-, por no haber justificado tales fondos y por la suma de $40.206.439.- correspondiente a ingresos no declarados. En cambio, acogió la reclamación en relación a los fondos por $73.389.780.-, correspondiente a inversiones por bienes aportados a la sociedad Poliplast.

Encontrándose los antecedentes en este Tribunal de Alzada para conocer del recurso de apelación deducido por la reclamante, éste interpuso la excepción perentoria de prescripción de la acción de cobo del Fisco, la que se ordenó resolver en la vista de la causa correspondiente al recurso de apelación.

En cuanto a la excepción de prescripción.

1°.- Que la abogado doña Gissela Serrano Rossi por la parte reclamada en lo principal de Fs. 634, opuso la excepción perentoria de prescripción de la acción de cobro del Fisco, a fin de que se declaren prescritos los impuestos contenidos en las liquidaciones reclamadas en estos autos.

Respecto de los hechos reseña que las liquidaciones de autos fueron reclamadas por su parte el 25 de julio de 2005, acción que se tuvo por interpuesta el 28 de ese mes y año. El 22 de junio de 2009, se recibió la causa a prueba. Posteriormente el tribunal con fecha 25 de abril de 2012, anuló todo lo obrado y repuso la causa al estado de proveer la reclamación de su parte, decretándose la tramitación del mismo el 18 de mayo de 2012. El 5 de agosto de 2014 ejerció el derecho de opción, remitiéndose los autos al Primer Tribunal Tributario y Aduanero, el que dictó sentencia de primer grado el 8 de septiembre de 2015, sin embargo, ésta fue anulada pronunciándose en definitiva fallo de primer grado el 23 de octubre de 2017, el que fue apelado por la incidentista el 13 de noviembre de ese año.

En definitiva explica que transcurrieron más de 10 años entre la presentación de la acción de reclamación y la dictación de la sentencia de primer grado, por lo que se cumple con creces el plazo de prescripción establecido en el artículo 201 del Código Tributario.

En cuanto al tema normativo explica que en la especie se ha vulnerado su derecho a ser oído en un tiempo razonable, garantía reconocida por el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, tesis jurídica que ha sido reconocida por los tribunales patrios, tanto por la Excma. Corte Suprema, como por las Cortes de Apelaciones.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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