Future Investements con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 42-2018 |
| Fecha sentencia | 18 feb 2019 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR De fallo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones revoca sentencia de primera instancia y rechaza reclamo de contribuyente: confirma liquidaciones por aplicación correcta del artículo 21 LIR (presunción de uso inmuebles) y rechaza gastos varios 2010 por falta de justificación de necesariedad.
Hechos
Future Investments S.A., contribuyente de Primera Categoría, fue objeto de liquidaciones por impuesto único del artículo 21 LIR (años 2010-2012) respecto de inmuebles en Zapallar y por gastos varios 2010. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente el reclamo, dejando sin efecto el impuesto de 35% en Zapallar y el concepto E de gastos varios 2010. El SII apeló. La Corte de Apelaciones resolvió revocar la sentencia de primera instancia y rechazar completamente el reclamo, confirmando las liquidaciones.
Considerandos clave
La Corte enfatiza que la contabilidad debe registrar fielmente los movimientos de bienes, independientemente de la situación patrimonial general. Confirma que el artículo 21 LIR presume el uso o goce de inmuebles que no generan rentas mensuales, aplicable a bienes del activo empresarial. El contribuyente no probó quién usaba los inmuebles ni por qué carecían de rentas durante tres años, ni justificó su desocupación o ausencia de gastos asociados. Respecto a gastos varios 2010, destaca que la deducción de gastos requiere: necesariedad, acreditación fehaciente, efectiva incurrencia y relación con producción de renta. La prueba presentada en segunda instancia no subsana deficiencias administrativas. Gastos fueron efectuados por terceros o corresponden a bienes sin relación con el contribuyente, incumpliendo requisitos legales.
Resolutivo
Revoca sentencia de primera instancia. Acoge recurso de apelación del SII con costas. Rechaza integralmente reclamo del contribuyente. Confirma liquidaciones Nºs 122, 123 y 124 de 31 de julio de 2013.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del primer párrafo del considerando 22; considerandos 24, 25, segundo párrafo y final del 45º; motivos 47 y 104, los que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, las liquidaciones emitidas por concepto de impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, efectuadas al contribuyente Future Investments S.A., deben analizarse en lo relativo a la cuenta otros arriendos de los libros mayores por los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, ítems inmuebles Zapallar, roles de avalúo 10-3 y 33-170, respectivamente, teniendo presente que la contabilidad debe recoger, clasificar y ordenar los movimientos de tales elementos, con independencia de la situación del resto del patrimonio del contribuyente, debiéndose considerar, asimismo, que la parte reclamante es un contribuyente de Primera Categoría, que se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva determinada en base a contabilidad completa y, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos respectivos; pues, en tales condiciones está obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva y, en consecuencia, le resulta aplicable el artículo 17 de ese Código, que dispone: “… todo contribuyente que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”, precisando ese artículo que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo cuerpo legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo del Servicio de Impuestos Internos para la revisión de las declaraciones, normativa aplicable en lo que atañe a la contabilidad del contribuyente; y de la documentación analizada en la etapa administrativa y judicial, cabe concluir que no fue posible conciliar montos y consistencia en relación a la situación de los citados inmuebles, cuyo uso y goce se estaba presumiendo, dada la insuficiencia de éstos a partir de aquella primera etapa de fiscalización, por lo cual, establecidas las circunstancias de hecho precisadas, a los efectos de la decisión del recurso, su relevancia jurídica entendida como la calificación del hecho al tenor de cuales es la norma aplicable, conforme a lo controvertido por la parte reclamante, resulta plenamente atinente el artículo 21 de la Ley de Impuesto la Renta, en cuanto éste dispone: “ … por falta de antecedentes, se aplica la presunción a los inmuebles que no le generaron ingresos mensuales durante el año…”, considerando que la parte final del inciso segundo de ese artículo, preceptúa: “ ..Para proceder que se anule o se modifique la liquidación o reliquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas del Libro Tercero”; y, en consecuencia, habiendo concluido el Tribunal Tributario y Aduanero de primera instancia en el párrafo segundo y final del considerando 22º de la sentencia apelada, el cual se ha ordenado reproducir, que:
“Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado y acreditado en estos autos quién usa los inmuebles de Zapallar y por qué motivo no le generaron rentas durante tres años tributarios consecutivos, ni tampoco ha explicado y acreditado que dichos inmuebles se encuentran desocupados y por qué razón, considerando que podrían generar importantes rentas para la sociedad. Tampoco la parte reclamante ha explicado por qué tales inmuebles no tienen gastos asociados”, tal construcción fáctica tiene evidente connotación respecto de la atinencia en este caso del inciso primero del artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, que presume el uso o goce de los inmuebles, debiéndose considerar obligatoriamente, además, la potestad de ejecución que le corresponde al Servicio de Impuestos Internos, precisada en la materia en la Circular Nº 37, de 1995, de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en relación con la aplicación de la norma pues: “ ...tiene por objeto considerar como retiros, al igual que la disposición básica del artículo 21, para los fines de la aplicación de la tributación que contiene dicha norma, el beneficio que representa par el empresario individual o socio de sociedades de personas o para sus cónyuges o hijos no emancipados legalmente de dichas personas, definidos estos últimos en los términos de los artículos 240 y 266 del Código Civil, el uso o goce, a cualquier título o sin título alguno, que no sea necesario parar producir la renta de Primera Categoría, de bienes que conforman el activo de las empresas o sociedades que llevan contabilidad completa. Cabe indicar que como la norma legal se refiere a retiros, que por su naturaleza son propios del dueño de la empresa o del socio de la sociedad, son estas las personas las que asumen la responsabilidad tributaria de los citados beneficios que obtengan sus respectivos cónyuges o hijos no emancipados legalmente.
“Se hace presente que la presunción de retiro en comento, se aplica respecto de cualquier bien corporal o incorporal, mueble o inmueble, incluyendo por ejemplo, los derechos reales, como el usufructo, que sean propiedad de la empresa y, por lo tanto, parte integrante de su activo, independientemente de la denominación que éstos puedan tener, de acuerdo a su clasificación contable (activo inmovilizado, activo realizable, etc.) o de las franquicias tributarias que le puedan favorecer por su adquisición, importación o construcción, como ocurre, por ejemplo, con los bienes raíces acogidos a las normas de D.F.L. Nº 2, de 1959. Por otra parte, dicha presunción operará cualquier sea el título - documentado o no - bajo el cual se entregan los citados bienes par su uso o goce por parte de las personas señaladas (entregados en derecho de uso o habitación, en usufructo, en arriendo, en comodato, etc.), o simplemente éstos estén siendo utilizados por sus beneficiarios, sin que las empresas los hayan entregado bajo algún título o un consentimiento expreso, como ocurre en el caso del precario. En esta situación se encuentran por ejemplo, entre otros, el uso o goce de los siguientes bienes: vehículos en general (automóviles, station wagons y similares, camionetas, jeeps, furgones, etc.); inmuebles destinados a casa habitación, de veraneo, oficina, bodegas, et.; máquinas en general, computadores, impresoras, enseres, mobiliarios, herramientas, instalaciones, derechos reales, etc.”
En consecuencia, por este capítulo, deben ser confirmadas las liquidaciones reclamadas por encontrarse debidamente motivadas y por lo tanto, haber hecho el Servicio de Impuestos Internos una adecuada aplicación del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Segundo: Que, enseguida, como se ha expuesto en el razonamiento anterior, el artículo 21 del Código Tributario es claro al disponer que para que el reclamo del contribuyente obtenga la modificación de una liquidación, éste debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos que permitan concluir la efectiva inadecuación de los montos imponibles determinados de la deuda tributaria que se le imputa.
Cómo resuelve este tribunal
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