Pinochet Hiriart Maria Veronica con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 151-2015 |
| Fecha sentencia | 12 may 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte revoca sentencia que acogió reclamo tributario por falta de plazo razonable, por vicios procesales: decisión ultra petita y porque contribuyente ejerció opción de Ley 20.752 reiniciando plazo. Devuelve a primera instancia.
Hechos
Contribuyente reclamó ante Director Regional del SII el 13 de octubre de 2006 contra liquidaciones tributarias. El 29 de septiembre de 2014 ejerció derecho de opción conforme a Ley 20.752 solicitando que el asunto fuera conocido por el Tribunal Tributario y Aduanero, reiniciando el reclamo el 17 de noviembre de 2014. El Tribunal de primera instancia acogió el reclamo por falta de plazo razonable de juzgamiento y seguridad jurídica (sentencia de 14 de abril de 2015). SII apela ante Corte de Apelaciones de Santiago.
Considerandos clave
La Corte estima que la sentencia impugnada incurrió en vicio procesal fundamental: el juez acogió el reclamo por fundamentos de hecho y derecho ajenos a los planteados por la contribuyente, sin haber sido discutidos por las partes ni siquiera incidentalmente. Señala que la contribuyente ejerció explícitamente su derecho a que la causa fuera conocida por el Tribunal Tributario y Aduanero conforme a la Ley 20.752, lo que reinició la tramitación y hace jurídicamente inviable toda argumentación sobre plazo transcurrido desde 2006. Enfatiza que las decisiones jurisdiccionales deben respetar los límites establecidos por las partes y los principios de pasividad y congruencia procesal, que no se respetaron al resolver ultra petita.
Resolutivo
Se revoca la sentencia de 14 de abril de 2015. Se ordena al juez de primera instancia no inhabilitado que dicte sentencia definitiva conforme al mérito del proceso, pronunciándose sobre el fondo de la controversia tributaria planteada, sin basarse en argumentos no debatidos por las partes.
Texto de la sentencia
Santiago, doce de Mayo de dos mil dieciséis.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero, cuarto, y noveno a décimo cuarto que se eliminan.
Y teniendo además, y en su lugar, presente.
PRIMERO: Que, sin perjuicio del hecho improcedente de insertar íntegramente una sentencia de casación y su sentencia de remplazo -e incluso constancia de notificación por el estado diario- dictada en otra causa so pretexto de recurrir a citarla como jurisprudencia, cabe señalar que el juez a quo, de oficio y por fundamentos de hecho y de derecho ajenos a los planteados por la contribuyente en su reclamo de fojas 4, ha procedido a dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.
SEGUNDO: Que, en efecto, tal declaración tiene como fundamento el hecho de que atento el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, a juicio del sentenciador, se habría producido una “falta de juzgamiento y seguridad jurídica” por no “garantizar un plazo razonable para la determinación de los derechos y obligaciones del administrado en el orden fiscal tributario”.
TERCERO: Que, sin embargo, el juez a quo para hacerlo ha obviado el hecho evidente de que con fecha 29 de septiembre de 2014, la reclamante ejerció el derecho de opción a que la facultaba la Ley N° 20.752 solicitando que su causa que había sido iniciada el 13 de octubre de 2006, ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, fuere sometida a conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, procediendo luego mediante escrito de 17 de noviembre de 2014, a solicitar se tuviere por interpuesto el reclamo original, reiniciándose la tramitación del mismo, circunstancia que hace inviable jurídicamente toda la argumentación del juez a quo para acoger la reclamación por los fundamentos en que apoyó su decisión.
CUARTO: Que, si bien el artículo 140 del Código Tributario, pretende que todo vicio sea subsanable en esta instancia, no es menos cierto que también, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares contribuyentes y del ente estatal y que el tribunal se encarga de fijar en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes, respondiendo a los principios formativos del proceso tributario de pasividad y congruencia, lo que no aconteció en la especie, toda vez que el fallo se extiende sobre aspectos no discutidos por las partes ni aún por la vía incidental para acoger la reclamación.
QUINTO: Que, no habiendo resuelto la controversia el magistrado llamado a ello, debe entonces acogerse el recurso, en cuanto dejar sin efecto la sentencia, sin embargo habiéndose omitido pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el reclamo, estos sentenciadores por lo dicho en el considerando anterior, estiman que aquello, para salvaguardar los derechos de las partes, debe ser objeto de un pronunciamiento de primera instancia, en consecuencia junto con revocar la sentencia se dispondrá que el juez a quo no inhabilitado conozca los antecedentes de este juicio y dicte la sentencia definitiva de acuerdo al mérito y lo obrado en el proceso, evitando de este modo un pronunciamiento en única instancia.
Cómo resuelve este tribunal
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