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HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 163-20222 jun 2023

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TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol163-2022
Fecha sentencia2 jun 2023
RUC: 20-9-0000208-5
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deContribuyente

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte rechazó la apelación del SII y confirmó que la contribuyente tenía derecho a deducir pérdida de arrastre en 2016, acreditada contablemente, sin que una liquidación anterior no firme le impidiera ejercer defensa.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por el Servicio en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana que había acogido el reclamo presentado en contra de una Liquidación emitida por la Unidad de Ñuñoa, que negó lugar a la devolución solicitada por la contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2016 y determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría para dicho Año Tributario.

El Órgano Fiscalizador sostuvo que no existía pérdida de arrastre para deducir como gasto tributario del ejercicio durante el Año Tributario 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que la pérdida rechazada había sido reversada por el Servicio, ya que en el año 2016 se había notificado a la contribuyente una Liquidación que determinó una base imponible positiva y eliminó el efecto de arrastre de pérdida para los años tributarios futuros. Así, para el indicado Año Tributario no era procedente su imputación en la determinación de la Renta Líquida Imponible, por lo que se procedió a agregarla a la base imponible declarada en el Formulario 22 correspondiente.

La Corte señaló que la Liquidación practicada en el año 2016 fue reclamada y se encontraba en etapa probatoria. Agregó que, no obstante lo anterior, para el Órgano Fiscalizador su judicialización no constituía una causal de suspensión de sus efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 inciso final de la Ley N° 19.880, y, en consecuencia, podía cumplirse, a menos que mediara una suspensión dispuesta por la Autoridad Administrativa o Judicial, lo que no ocurría en este caso. Arguyó el Tribunal de Segunda Instancia que el Servicio emitió la Liquidación reclamada en la presente causa, rechazando la pérdida de arrastre, centrando sus argumentos en que ya se había emitido la Liquidación correspondiente al Año Tributario 2013 en que se rechazaba dicha pérdida. El Tribunal ad quem señaló frente a ese argumento, que la contribuyente tenía derecho a defensa y a la posibilidad de acreditar la pérdida de arrastre declarada, sin que pudiera verse limitada por una Liquidación anterior, que, además, no se encontraba firme y ejecutoriada dado que existía una reclamación pendiente deducida en su contra.

A continuación, la Magistratura procedió al análisis de los antecedentes contables de la contribuyente de los Años Tributarios 2009 a 2016, concluyendo que el resultado tributario negativo (pérdida tributaria) se encontraba acreditado y correctamente imputado en el Libro FUT, verificando una “pérdida de arrastre” ascendente a la suma de $327.780.329, tal como lo rebajó la contribuyente en su Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2015 (Año Tributario 2016).

La Corte de Apelaciones concluyó que del análisis de la evolución de la pérdida de arrastre desde el año comercial 2010 hasta el año comercial 2014, y de la prueba rendidaen autos, podía concluirse que dicha pérdida declarada por la contribuyente se encontraba acreditada.

Texto de la sentencia

Santiago, dos de junio de dos mil veintitrés.

Primero: Que en la sentencia impugnada el juez de la causa, de conformidad con los antecedentes allegados al proceso singularizados en el considerando quinto de la misma, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica, concluye que desde el año comercial 2008 al año comercial 2015 la pérdida de arrastre asciende a la suma de $327.780.329, como resultado de la composición de gasto por pérdida tributaria de ejercicios anteriores y acoge la reclamación del contribuyente deducida en contra de la Liquidación N° 325 de 29 de julio de 2019, en aquella parte que no fue modificada según acto posterior y que consta en la resolución N° 112554 de 20 de enero de 2020.

Segundo: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido que no existe pérdida de arrastre para deducir como gasto tributario del ejercicio, conforme lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, durante el Año Tributario 2016, toda vez que la pérdida declarada fue reversada por el Servicio, ya que en el año 2013 se notificó al contribuyente la Liquidación N° 303, determinando una base imponible positiva y eliminando el efecto de arrastre de pérdida para los años tributarios futuros. Es decir, desde el año tributario 2014 en adelante, esta pérdida ha seguido siendo imputada a los resultados de los ejercicios posteriores -años 2014, 2015 y 2016- y en este último período por el monto de $327.780.329, no siendo procedente su imputación en la determinación de la Renta Líquida Imponible, por lo que fue agregada a la base imponible declarada por el contribuyente en su Formulario 22, AT 2016.

Cabe señalar que la Liquidación N° 303 de 29 de Julio de 2016, fue reclamada ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en causa RIT GR-17-00260-2016 y se encuentra en etapa probatoria. Aun así, para el SII su judicialización no constituye una causal de suspensión de sus efectos, de conformidad con el artículo 3° inciso final de la Ley N° 19.880 y, en consecuencia, puede cumplirse a menos que medie una suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio, o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional, supuestos que no se verifican en el caso de autos.

Tercero: Que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N° 325 de 29 de julio de 2019, correspondiente al año tributario 2016, reclamada en esta causa, rechazando la pérdida de arrastre, centrando sus argumentaciones en que ya se había emitido la Liquidación N° 303, correspondiente al año tributario 2013 y que en ella se rechazaba la pérdida de arrastre.

Frente a este argumento del Servicio, el tribunal sostiene que el contribuyente tiene derecho a defensa y a la posibilidad de acreditar la pérdida de arrastre declarada, sin que pueda verse limitado por una liquidación anterior, que además no se encuentra firme y ejecutoriada porque existe una reclamación pendiente deducida en su contra.

CUARTO: Que de un análisis de la prueba acompañada, consistente en Balance, RLI, FUT, Libro Diario, Libro Mayor, correspondiente en primer lugar al año comercial 2008 (AT 2009) consta que en éste se produjo una pérdida según balance por la suma de $867.600.291, observándose que las partidas más representativas, en porcentaje, son “Pérdida por Forward” por $591.880.977 que representa el 58,18% del total de gastos, y “Pérdida por ventas de acciones de diversas empresas” por $272.720.863, que representa el 26,81 % del mismo total. Existen cuentas que no fueron acreditadas, por cuanto no se acompañaron los contratos forward de 2008, ni las liquidaciones y finiquitos forward de ese año comercial, como tampoco las facturas de compra y venta de acciones del año 2008. Se concluye que el resultado financiero Pérdida del año 2008 por la suma de $867.600.291, no resultó acreditado, por falta de prueba suficiente.

En lo que respecta al año comercial 2009 (AT 2010) se obtuvo un resultado financiero de ganancia, según balance, por la suma de $86.169.743. De igual forma, se obtuvo un resultado tributario positivo por la suma de $51.885.857, sin registrar dentro de sus agregados “Pérdidas de Arrastre”, lo que significó que el contribuyente tuvo que pagar impuesto de primera categoría.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Acreditación de la pérdida de arrastre – Artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Cómo resuelve este tribunal

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