Constructora Raul Del Rio S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 171-2019 |
| Fecha sentencia | 4 jun 2020 |
| RUC | 15-9-0000693-1 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe rechazó la excepción de prescripción alegada por contribuyente basada en dilación procesal y vulneración del derecho a ser juzgado en plazo razonable. La Corte confirmó liquidaciones de IPC para años 2001-2003 por gastos no acreditados como necesarios para producir renta.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia de primera instancia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que no dio lugar al reclamo y a la excepción de prescripción opuesta por la reclamante, confirmándose las Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría para los años tributarios 2001, 2002 y 2003 por haber objetado desembolsos de dinero efectuados a algunos de los accionistas de la sociedad. La contribuyente opuso en primera instancia la excepción de prescripción, fundada en lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sosteniendo que tomando en consideración el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del reclamo, se había vulnerado el derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y prudente. Además, indicó que las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos se encontraban prescritas. Sin embargo, el Tribunal del grado rechazó lo expuesto por la reclamante y en razón de ello se interpuso el arbitrio de autos. La Corte de Apelaciones expresó que el concepto de plazo razonable y prudente no tenía fijado un término determinado en nuestro ordenamiento jurídico, y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos tampoco lo establecía, debiendo tal determinarse en cada caso. Agregó, que debía tenerse en consideración que la recurrente tenía en el proceso la calidad de reclamante, y debió haber instado porque el proceso se tramitara con celeridad, lo cual no hizo. Además, el Sentenciador sostuvo que la contribuyente se había beneficiado con el hecho de no haberse girado las diferencias de impuesto determinadas en las liquidaciones reclamadas.
Por otra parte, la Corte señaló que no se apreciaba que en el caso de la recurrente se hubiera vulnerado su derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y prudente, tomando en consideración que durante todo el tiempo en que se había desarrollado el proceso se habían practicado diferentes diligencias y la sociedad no había instado a que el proceso se desarrollara con celeridad. Asimismo, el Sentenciador agregó que la recurrente no había precisado cómo operaría la prescripción alegada, si existía alguna ley o norma especial que la contemplara, o bien si la solicitaba como una medida reparadora del daño experimentado a raíz del tiempo transcurrido. Lo anterior, era concedido en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ante la existencia de una sentencia ejecutoriada, que establecía que un órgano del Estado hubiese vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y prudente, lo cual no acontecía en el caso de autos. La sentencia fue acordada con el voto disidente del Ministro Sr. Carreño, quien estuvo por acoger la excepción de prescripción deducida por la contribuyente. Expresó el voto de minoría que el análisis particular del concepto del “debido proceso”, debía considerar si el procedimiento se adecuaba al artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y específicamente al elemento normativo que lo integraba, constituido por el derecho que asistía a toda persona de ser oída dentro de un plazo razonable. Luego, agregó el Ministro que determinar si un proceso se concluyó dentro de un “plazo razonable”, tomando en consideración que se trataba de un juicio civil, implicaba determinar si el procedimiento daba tiempo a las partes para presentar las pruebas, examinar y discutir las de la contraria, y considera los plazos necesarios para que el Tribunal pudiera estudiar todos los antecedentes para poder fundar la sentencia. Ello, sin que se pudiera extender por un tiempo que significara, descontando la demora atribuible a las partes y la complejidad de la materia, un retardo injustificado, atribuible al Estado, representado por el Tribunal, que afectara al referido derecho fundamental. Concluyó el voto disidente que en el caso de la reclamante, se había vulnerado su derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, tomando en consideración que el reclamo se había interpuesto en el año 2004, no pudiendo atribuirse a la contribuyente alguna responsabilidad en la demora incurrida al resolver su causa.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de junio de dos mil veinte.
1).- Qué el fundamento de la excepción de prescripción no se funda en la inactividad del servicio, como tampoco en la infracción a las normas que la regulan, sino que más bien en la dilación en la tramitación de la presente causa, luego de haberse ejercido la acción correspondiente, lo que no tiene incidencia en la excepción que se alega, ni en las normas que la regulan.
2).- Que, fue la propia reclamante quien ejerció el derecho a opción para que se tramitara la presente causa ante los tribunales tributarios y aduaneros, y las alegaciones que arguye para fundar la prescripción no permiten aplicar la normativa que la regula en materia tributaria, sino que inciden más bien en una posible vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y prudente, garantía contemplada en el artículo 7 número 5 de la Convención Internacional Americana de Derechos Humanos.
3).- Que, sin perjuicio que en la presente causa no se estima vulnerada, porque como lo señala la sentencia, se practicaron diferentes diligencias durante la substanciación del procedimiento, el concepto de plazo razonable y prudente no tiene fijado en la norma ni el derecho internacional de los derechos humanos un tiempo determinado, sino que se debe analizar cada caso, siendo un antecedente a considerar en la presente causa, la calidad en que intervino el recurrente, quien tenía la calidad de reclamante, por lo que podía y debía instar por su celeridad, lo que no hizo, viéndose beneficiada con la paralización de las liquidaciones reclamadas y, por ende, que se realizara un giro en su contra.
4.- Que, por otro lado, no precisa el recurrente cómo operaría en su favor la prescripción que alega, es decir, si existe alguna ley o norma especial que la contemple, no existiendo sustrato fáctico para que opere la normativa tributaria ordinaria que la regula; o bien, si la solicita como una medida reparativa, que usualmente se otorga en el concierto del derecho internacional de los derechos humanos, luego de establecido por sentencia ejecutoriada, que un órgano del Estado le ha vulnerado su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y prudente, lo que no acontece en este caso.
5.- Que, sin embargo, una cosa es la responsabilidad que surge para el Estado, por la supuesta vulneración de esa garantía fundamental, y otra diferente, son las medidas reparativas o indemnizatorias que debe éste debe realizar en favor de la persona, lo que no incide en el instituto de la prescripción, porque, a lo más, podría determinar que el Estado modifique su normativa interna –que se ha realizado, con la creación de los TTA-; capacitar a los funcionarios del SII; contratar más funcionarios para agilizar los respectivos procedimientos, o mejorar sus incentivos y remuneraciones; pedir disculpas a la víctima; a indemnizar los daños ocasionados, los que deben establecerse y cuantificarse previamente, en una instancia diferente a un reclamo tributario.
6).- Que, por último, en lo que corresponde a las otras alegaciones que efectúa el recurrente, se comparten los argumentos que señala la sentencia en alzada, porque la reclamante no acreditó que los gastos fueran necesarios para producir la renta, siendo de carga del contribuyente haberlo probado.
Se confirma la sentencia apelada de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Tercer Tributario y Aduanero de Santiago.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Prescripción – Debido Proceso – Artículo 8.1 Convención Americana de Derechos Humanos – Artículos 63 y 200 del Código Tributario
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