Agricola Cardone Hermanos III Limitada con Servicio de Impuestos Internos Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 179-2022 |
| Fecha sentencia | 17 may 2023 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte revoca sentencia de primera instancia y acoge el reclamo tributario, ordenando nueva liquidación tras constatar que el contribuyente acreditó documentalmente la mayoría de las cuentas objetadas por el SII, con diferencias menores o nulas respecto a lo contabilizado.
Hechos
El SII emitió Liquidación 1102 de 30.7.2015 por $201.584.447 de impuesto primera categoría AT 2012. Agrícola Cardone Hermanos III Limitada reclamó ante Tribunal Tributario y Aduanero, quien rechazó el reclamo confirmando la liquidación. La empresa apeló a Corte de Apelaciones de Santiago argumentando acreditación documental de cuentas cuestionadas: pérdida de arrastre ($56.568.190), costos directos de bienes y servicios ($46.308.941 conciliado vs $320.258.358 rechazado), y otros gastos deducidos. El SII objetó principalmente el costo de venta de activo fijo.
Considerandos clave
Corte reafirma que la carga de prueba es del contribuyente conforme arts. 17 y 21 CT, exigiendo que libros contables correspondan con documentación sustentatoria. Sin embargo, tras revisar exhaustivamente cada activo fijo (riego por goteo, bodega general, packing uvas, maquinarias, vehículos, plantaciones, equipos, etc.) y sus facturas, constata que contribuyente acreditó parcialmente costo venta activo fijo por $301.850.331, con saldo sin probar de $18.408.032 (cifra menor a rechazada). En cuenta otros gastos deducidos, acredita parcialmente hasta $109.130.545 con saldo sin probar de $25.073.138. La pérdida de arrastre ($56.568.190) resulta debidamente acreditada según balances y ajustes tributarios AT 2008-2012. Tribunal a quo no ponderó correctamente la prueba documental aportada, no advertindo cuentas acreditadas o con diferencias menores.
Resolutivo
Se revoca sentencia de 29.6.2022 del Tercer Tribunal Tributario que rechazó reclamo. Se acoge reclamación de Agrícola Cardone Hermanos III Limitada. Se ordena al SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente efectuar nueva liquidación conforme acreditaciones establecidas en la sentencia. Se confirma fallo en lo demás apelado.
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos décimo sexto a vigésimo cuarto que se eliminan.
Primero: Que, por liquidación N° 1102 de 30 de julio de 2015, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, se determinó que la sociedad Agrícola Cardone Hermanos III Limitada, que por concepto de impuesto de primera categoría, está obligada a pagar la suma de $201.584.447.- intereses y multas incluidos.
La referida liquidación fue objeto de reclamación tributaria, de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, habiéndose dictado la sentencia que es materia de este recurso de apelación, la cual resolvió rechazar el reclamo, confirmando la liquidación y ordenando girar los impuestos correspondientes, sin costas, por haber tenido la reclamante motivo plausible para litigar.
Segundo: Que, se debe tener presente que artículo 17 del Código Tributario exige que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código precisa que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Ambas normas determinan que la carga de la prueba es del contribuyente, quien se encuentra obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.
Tercero: Que, lo transcrito y expuesto en el acápite precedente, permite concluir que al ser de cargo del reclamante demostrar sus afirmaciones, los libros contables tienen que guardar correspondencia con la documentación pertinente que justifique las anotaciones. Así, la normativa vigente exige al contribuyente acreditar cada asiento contable con la documentación sustentatoria que refleje y dé cuenta de los actos comerciales y financieros que los explican, pues ello otorga a la contabilidad el carácter de fidedigna, lo que se traduce en este caso en probar la correcta tributación del impuesto de primera categoría de las rentas obtenidas por la sociedad reclamante en el AT 2012 y la determinación de su renta líquida imponible.
Cuarto: Que, revisando el acto administrativo reclamado, esto es, la liquidación N° 1102 de 30 de Julio de 2015, se determinó la existencia de una deuda por concepto de impuesto de primera categoría de $201.584.447.-, suma que incluye reajustes e intereses.
Cómo resuelve este tribunal
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