Cruzados Sadp con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional (a la Vista I.C. N° 117-2023)
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 122-2023 |
| Fecha sentencia | 24 may 2023 |
| Recurso | Tributario-Hecho |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza falso recurso de hecho interpuesto por Cruzados SADP contra apelación tardía del SII, estimando procedente la apelación por haber sido acogido el entorpecimiento que suspendia el plazo.
Hechos
Tribunal Tributario acogió reclamación de Cruzados SADP (24.11.2022), notificada por publicación web. SII apeló el 14.12.2022, fuera del plazo legal, alegando entorpecimiento. Tribunal rechazó entorpecimiento por certificación de funcionaria (sin problemas de sistema 23:00-00:00 del 13.12.2022). SII interpuso reposición, acogida el 24.03.2023, lo que permitió conceder la apelación. Cruzados deduce falso recurso de hecho argumentando que apelación debió ser improcedente por plazo vencido y que el entorpecimiento no estaba acreditado.
Considerandos clave
El falso recurso de hecho bajo artículo 196 CPC permite cuestionar apelaciones concedidas en efecto que no corresponde o que sean improcedentes, pero no es vía para atacar incidencias como entorpecimiento. Aunque la apelación se dedujo extemporáneamente, el acogimiento del entorpecimiento suspendió el plazo, haciendo procedente la apelación. Por tanto, la resolución que concedió la apelación es legalmente válida. El tribunal no entra a resolver el mérito del entorpecimiento porque no es materia de falso recurso de hecho.
Resolutivo
Se rechaza el falso recurso de hecho interpuesto por Cruzados SADP. Queda firme la concesión de la apelación del SII y la posibilidad de continuar el litigio en apelación.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.
1°) Que comparece el abogado Oscar Spoerer Varela, en representación de Cruzados SADP, reclamante en causa seguida ante el 2° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana RIT GR-16-00197-2019, quien deduce falso recurso de hecho en contra de la resolución de 24 de marzo de 2023, mediante la cual se concedió una apelación que debió estimarse improcedente, por haber sido interpuesto fuera del plazo legal.
Expone como antecedentes de su recurso, que con fecha 24 de noviembre de 2022, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva, acogiendo la reclamación deducida por su parte; en ella, se dispuso que a la reclamada se le notificara por la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio web del Tribunal, publicación que fue certificada por testimonio de notificación del propio tribunal el mismo día.
Agrega que el día 14 de diciembre de 2022, habiendo expirado el plazo para deducir el recurso, el Servicio de Impuestos Internos apeló respecto de dicha sentencia, alegando además un entorpecimiento, el que fue rechazado por el tribunal mediante resolución de 26 de diciembre de 2022, por haber constatado a través de la Jefa de Informática de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que entre las 23:00 y 00:00 horas del 13 de diciembre de 2022 “el sistema no presentó problemas”. Contra dicha resolución, relata que la reclamada dedujo recurso de reposición, el que fue acogido por el tribunal mediante resolución dictada el 24 de marzo de 2023. Como consecuencia de lo anterior, el recurso de apelación fue concedido.
En términos generales, controvierte la forma en que el tribunal a quo tuvo por acreditado el entorpecimiento, y aun cuando se considerara que existió prueba suficiente para acreditarlo, afirma que el artículo 130 del Código Tributario evidencia una regla procedimental en materia tributaria, a saber, la materialidad de las presentaciones ante los tribunales, de modo que estima que el Servicio de Impuestos Internos pudo haber ingresado presencialmente el recurso ante el tribunal a quo, existiendo un buzón habilitado para tales efectos.
Solicita se acoja el falso recurso de hecho, resolviendo que el Servicio de Impuestos Internos, interpuso fuera de plazo el recurso de apelación, con costas.
2°) Que el recurso de hecho establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, permite reclamar ante el tribunal superior, en el caso que una apelación haya sido concedida en un efecto que no corresponda, o bien ésta sea improcedente. Este mecanismo no es la vía para atacar una incidencia como lo es el entorpecimiento.
3°) Que en este caso, la sentencia definitiva de 24 de noviembre de 2022 es una resolución apelable, de conformidad con el artículo 140 del Código Tributario, y si bien la apelación se dedujo una vez que el plazo se encontraba expirado, la circunstancia de haber sido acogido el entorpecimiento, permite establecer que la apelación deducida es procedente, por lo que el presente recurso será desestimado.
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