Comercial Nataniel Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 18-2019 |
| Fecha sentencia | 27 ene 2020 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la sentencia de primera instancia y rechaza el reclamo tributario, confirmando las liquidaciones del SII por falta de documentación contable. El tribunal valida la tasación de renta con el método presuntivo al no aportarse antecedentes fehacientes.
Hechos
Comercial Nataniel Limitada fue fiscalizada por el SII por formar parte de una red de sociedades de facturas duplicadas. Se requirieron antecedentes contables y tributarios para períodos 2012-2015. El contribuyente no presentó inicialmente documentación, luego aportó parte. El SII cursó liquidaciones N° 800-4 a 823-4 de junio 2016 determinando diferencias de Impuesto a la Renta 2013-2015 e IVA. El Tribunal Tributario acogió el reclamo; la Corte de Apelaciones revoca esa sentencia.
Considerandos clave
La Corte constata que la notificación por correo electrónico fue válida: el contribuyente solicitó voluntariamente ese medio en la declaración AT 2016, por lo que la notificación del 9 de julio 2016 produjo efectos legales. Respecto al fondo, el tribunal confirma que el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta faculta al SII a tasar renta presuntiva cuando falten antecedentes. El contribuyente incumplió la citación fiscalizadora y no aportó documentación legal y fehaciente requerida (libros de caja, inventario, remuneraciones, facturas, etc.), lo que justifica la aplicación del método presuntivo. Conforme al artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar sus operaciones. La omisión de documentación no fue imputable al SII sino al propio contribuyente.
Resolutivo
Se revoca la sentencia apelada de primera instancia y se rechaza el reclamo tributario deducido por Comercial Nataniel Limitada. Las Liquidaciones N° 800-4 a 823-4 de 9 de junio 2016 se mantienen firmes. Se condena al contribuyente al pago de costas.
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de enero de dos mil veinte.
Se reproduce la sentencia apelada de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, escrita de Fs. 485 a 505 Vta., con excepción de sus fundamentos décimo sexto a décimo octavo y vigésimo quinto a trigésimo octavo, que se eliminan. En el fundamento décimo quinto, se suprime el párrafo penúltimo. En el inciso primero del motivo décimo noveno, se elimina la oración que comienza con las palabras “a pesar” hasta el término “reclamante”, y la coma (,) que le sigue.
1º Que el contribuyente “Comercial Nataniel Limitada”, Rut 13.255.244-4, formuló reclamo contra las Liquidaciones N° 800-4 a 823-4, todas de 9 de junio de 2016, que determinaron diferencias de Impuesto a la Renta AT 2013, 2014 y 2015, y de Impuestos a las Ventas y Servicios por los períodos febrero a noviembre de 2013, febrero, mayo a agosto y octubre 2014, por no haber aportado los antecedentes que permitieran acreditar sus declaraciones.
En cuanto a la notificación de las Liquidaciones reclamadas.
2°.- Que el artículo 11 del Código Tributario, en lo que nos interesa para esclarecer este punto del recurso de apelación intentado por el Servicio de Impuestos Internos, (en adelante el Servicio o SII), establece: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe.”.
En el mismo sentido, la Ley 20.431, publicada en el Diario Oficial el 30 de abril de 2010, que modificó la Ley Orgánica del SII, en el Artículo 4º bis, dispuso, “El Servicio de Impuestos Internos podrá, además, relacionarse directamente con los contribuyentes y éstos con el Servicio, a través de medios electrónicos, entendiendo por tales aquellos que tienen capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares. Los trámites y actuaciones que se realicen a través de tales medios producirán los mismos efectos que los trámites y actuaciones efectuados en las oficinas del Servicio o domicilio del contribuyente." (El subrayado es nuestro).
3°.- Que no es un hecho controvertido, por lo demás así lo reconoció el sentenciador de primer grado, que el SII notificó al contribuyente con fecha 9 de julio de 2016 las Liquidaciones reclamadas al correos electrónico NANCY@NOTARIADELAFUENTE.CL, adjuntándole, además, copia de éstas en formato PDF. Asimismo, tampoco se cuestiona, que el reclamante está inscrito en el Servicio desde el 27 de abril de 2016, con la dirección de correo recién referida para ser notificado por esa vía.
4°.- Que, en consecuencia, desde que el contribuyente solicitó voluntariamente a través de la pestaña emergente que se consignó en el proceso de Operación Renta AT 2016, recibir sus notificaciones electrónicamente, indicando el correo idóneo para tal efecto (NANCY@NOTARIADELAFUENTE.CL), aceptó tal opción de notificación que le ofreció el Servicio, por lo que al ser notificado de las Liquidaciones cuestionadas por él, a ese correo electrónico, tal actuación produjo los mismos efectos de una notificación personal.
Cómo resuelve este tribunal
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