Cruz Guzman Mauricio con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 19-2019 |
| Fecha sentencia | 30 dic 2019 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca parcialmente la sentencia de primera instancia: rechaza el reclamo del contribuyente sobre tres inversiones (fondos mutuos por $98.496.524 y $250.000.000, bien raíz por $195.000.000) por falta de acreditación del origen de fondos, pero confirma la procedencia de otras tres inversiones ya probadas.
Hechos
Mauricio Cruz Guzmán reclama contra liquidaciones del SII que le imputan diferencias de $1.150.525.376 en IGC y Primera Categoría (AT 2013), argumentando no acreditadas siete inversiones en fondos mutuos, un bien raíz y rentas no declaradas pagadas por Inmobiliaria FCG Ltda., de la cual es acreedor. El SII requirió documentación mediante carta (21 julio 2013) y citación (28 abril 2016) conforme artículos 21 CT y 70-71 Ley de Impuestos a la Renta. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente el reclamo. El SII apela. La Corte de Apelaciones revisa la admisibilidad probatoria y el origen de fondos en tres inversiones específicas.
Considerandos clave
La Corte establece que la inadmisibilidad probatoria del artículo 132 CT requiere que los antecedentes sean solicitados específicamente en la citación del artículo 63 CT; la Carta Operación Renta no reviste tal calidad, y la Citación de diciembre 2015 fue genérica en sus requerimientos. Respecto del origen de fondos, conforme artículos 70-71 LIR, corresponde al contribuyente acreditar que sus inversiones provienen de rentas ya gravadas, exentas, superiores a presuntas, o no constitutivas de renta. Para inversiones con devoluciones de préstamos a FCG Ltda., la Corte constata ausencia de contrato de mutuo, pagaré u otro documento que respalde la operación crediticia; solo existe escritura de reconocimiento de deuda de agosto 2015, posterior a las operaciones de 2012. Esto resulta insuficiente para probar indubitadamente el origen. En cambio, tres inversiones (fondos mutuos de marzo, agosto y rescate de septiembre 2012) fueron acreditadas con documentación bancaria y certificados de transacciones.
Resolutivo
Se revoca la sentencia apelada y se rechaza el reclamo tributario respecto a tres inversiones específicas (fondos mutuos 25 julio 2012 por $98.496.524, fondos mutuos 9 noviembre 2012 por $250.000.000, bien raíz 23 abril 2012 por $195.000.000), debiendo adecuarse las liquidaciones. Se confirma la sentencia en lo demás, acogiendo el reclamo sobre las restantes inversiones probadas.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de diciembre de dos mil diecinueve
Se reproduce la sentencia apelada de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, escrita de Fs. 258 a 283, con excepción de los considerandos vigésimo octavo, vigésimo noveno, trigésimo, trigésimo séptimo, trigésimo octavo, trigésimo noveno y cuadragésimo primero a cuadragésimo sexto, que se eliminan.
1°.- Que el contribuyente Mauricio Cruz Guzmán interpone reclamo de acuerdo al procedimiento general de reclamaciones, en contra de las Liquidaciones 1247-2 y 1248-2, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, (en adelante SII), que determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario y de Primera Categoría de la Ley de Impuestos a la Renta, para el año tributario (AT) 2013, por la suma de $1.150.525.376.-, incluidos intereses y reajustes.
El fundamento del reproche fiscal corresponde a la no justificación de siete inversiones en fondos mutuos, un bien raíz y rentas no declaradas, en circunstancias que tales montos le fueron pagados por parte de la Sociedad Inmobiliaria FCG Limitada, de la cual el actor es acreedor.
2°.- Que el SII informó que al reclamante se le encontraron diversas inconsistencias en su declaración de impuesto a la renta AT 2013, por lo que se le solicitó mediante carta de 21 de julio de 2013, que entregara la documentación pertinente a fin de subsanar tales reparos. Al no hacerlo, se le despachó la respectiva citación el 28 de abril de 2016, para que acreditara con documentación fehaciente las inconsistencias, de acuerdo a los artículos 21 del Código Tributario y 70 y 71 de la Ley de Impuestos a la Renta.
En la referida citación se le reprochó al demandante una subdeclaración de la renta presunta proveniente de bienes raíces, minería, explotación de vehículos y otros, como asimismo la procedencia del crédito del impuesto de primera categoría, la procedencia de la pérdida en operaciones de capitales mobiliarios y que los honorarios y/o remuneración de directores de S.A. no son consistentes con lo informado y/o pagado por los agentes retenedores.
3°.- Que las operaciones cuestionadas en cuanto al origen de sus fondos con las que realizó sus inversiones son las siguientes: A.- Fondos Mutuos de 20 de marzo de 2012, por $564.228.524.-; B.- Fondos Mutuos de 25 de julio de 2012, por $98.496.524.-; C.- Fondos Mutuos de 23 de agosto de 2012, por $470.115.000.-; D.- Fondos Mutuos de 6 de septiembre de 2012, por $6.912.323.-; E.- Fondos Mutuos de 9 de noviembre de 2012, por $250.000.000.- y F.- Fondos con los que adquirió con fecha 23 de abril de 2012, bien raíz Rol 244-101 de la comuna de Viña del Mar, por $195.000.000.-.
4°.- Que en cuanto a la admisibilidad probatoria alegada por el SII, cabe tener presente que el artículo 132 inciso 11 (actual 12) del Código Tributario sostiene que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.”. (El subrayado es nuestro).
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