Taricco Lavin Hernan Horacio con Servicio de Impuestos Internos XV DR Santiago Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 88-2019 |
| Fecha sentencia | 19 dic 2019 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | ANULA DE OFICIO |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe anula de oficio la sentencia de primera instancia por vicio procesal esencial: omisión del trámite de recepción a prueba siendo controvertidos hechos sustanciales sobre el origen de fondos en inversiones presuntamente no justificadas.
Hechos
El Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago (20.02.2019) acogió el reclamo del contribuyente Taricco Lavín contra liquidación del SII por inversiones en fondos mutuos y acciones de sociedades anónimas durante 2011, afirmando no haberlas efectuado. El SII basó la liquidación en Declaraciones Juradas de terceros (sociedades administradoras de fondos mutuos y corredores de bolsa) informando operaciones a nombre del contribuyente, aplicando presunciones de rentas no justificadas (arts. 70-71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta). El contribuyente negó ambas inversiones y cuestionó la falta de justificación de fondos. La Corte de Apelaciones examina la apelación en recurso tributario.
Considerandos clave
El tribunal estima que existe controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes: si el contribuyente realizó efectivamente las inversiones y el origen de los fondos utilizados. Destaca que la presunción legal del art. 70 opera cuando consta la realización de gastos/inversiones no fundamentadas, recayendo en el Servicio probar que se efectuaron y en el contribuyente probar el origen lícito de los fondos. Subraya que el Tribunal Tributario omitió obligatoriamente el trámite de recepción a prueba establecido en el art. 132 inciso segundo del Código Tributario cuando existe controversia sobre hechos sustanciales. Esta omisión constituye vicio procesal esencial que vicia toda la sentencia, requiriendo nulidad y reapertura del procedimiento en fase probatoria.
Resolutivo
Se anula la sentencia definitiva de 20 de febrero de 2019 del Tribunal Tributario y Aduanero. Se ordena que la causa quede en estado de dictar auto de prueba por juez no inhabilitado, reabriendo el procedimiento para práctica de pruebas sobre los hechos controvertidos.
Texto de la sentencia
Santiago, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Primero: Que el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, mediante sentencia definitiva de primera instancia de fecha 20 de febrero de 2019, resolvió dar lugar al reclamo interpuesto por Hereward Ledger Vadillo, abogado, en representación de Hernán Horacio Taricco Lavín, en contra de la Liquidación Nº 220 (R) de 23 de abril de 2015, de la XV Dirección Regional Metropolitana de Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, que la funda en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinadamente, al haber sido observadas las inversiones del contribuyente durante el año comercial 2011, en fondos mutuos y por la compra de acciones de sociedades anónimas, respectivamente, las que, según el fallo, no fueron justificadas ante el Servicio.
Segundo: Que en relación a fondos mutuos, se afirma por el Servicio de acuerdo a la Resolución Ex. Nº 171, de 2008, que dispone que las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos que hayan recibido de sus clientes inversiones en tales fondos, no acogidos a los artículos 42 bis y 57 bis de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, mediante Declaración Jurada Anual Nº 1843, el monto de las inversiones y reinversiones recibidas en los fondos respectivos, los rescates con su situación tributaria y las liquidaciones de cuotas destinadas a reinversión con otros fondos mutuos administrados por la misma sociedad o por otra; luego, al recibir la Declaración Jurada Nº 1894, folio Nº 9167703, de 4 de mayo de 2012, se informa respecto del contribuyente la inversión en la suscripción de cuotas de fondos mutuos, según el detalle indicado en la Citación Nº 7 (R) de fecha 28 de marzo de 2013, y posteriormente, en la Liquidación objeto del reclamo.
En relación a la compra de acciones de sociedades anónimas, el Servicio conteste a la Resolución Ex. Nº 4847, de 1995, exigió que los corredores de bolsa y agentes de valores les informe, mediante Declaración Jurada Anual Nº 1891, las operaciones de compra y venta de acciones de sociedades anónimas y demás títulos que efectúen por cuenta de sus clientes. Asimismo, el Servicio sostiene que en la base de datos respecto de contribuyente se recibieron las Declaraciones Juradas Anuales Nº 1891, sobre “ compra venta de Acciones S.A. y demás Títulos efectuadas por intermedio de Corredores de Bolsa, Agentes de Valores y Casas de Cambio No Acogidas al Mecanismo de Incentivo al Ahorro de los artículos 42 Bis y 57 Bis de la Ley de la Renta”; con fechas 23 de febrero de 2012 y 3 de abril de 20012, folios Nº 9167701 y Nº 11566802, respectivamente, informando la compra de las acciones según lo pormenorizado en la Liquidación reclamada y su Citación Previa.
Precisa el Servicio que, en base a la información previamente apuntada, citó al contribuyente, actuación que no ha sido observada ni impugnada por el contribuyente, sin que éste diere respuesta, por lo que practicó la liquidación de autos de acuerdo a la información disponible, al no haber sido justificadas las inversiones antes citadas referidas a fondos mutuos y compra de acciones de sociedades anónimas, toda vez que éstas no fueron justificadas en sede administrativa.
Tercero: Que quien comparece por el contribuyente, al fundar el reclamo, manifiesta que éste le informó que, durante el año 2011, no efectuó ninguna inversión en fondos mutuos; y que él no compró ninguna acción de ninguna sociedad anónima o de otra especie.
Precisa, además, que no puede explicar por qué dichas inversiones aparecerían a nombre del contribuyente, por esta razón, no está en condiciones de “ acreditar” o “ justificar” el origen de esas supuestas inversiones, o de los dineros respectivos; asevera que, carece de todo antecedente documental sobre el particular, y solamente puede afirmar que, ya sea durante el año 2011 o con anterioridad a esa época, o después de ella, no ganó el monto de $ 451.854.453, resultado de sumar $ 87.275.791, más $ 364.578.662, que se le atribuye, y da cuenta que, sus ingresos reales por ese período, alcanzaron a la cantidad que determinó la base imponible que declaró, es decir, la de $ 11.952.339 y ni un peso más.
Cuarto: Que, en consecuencia, se está frente al instrumento de fiscalización contenido en las presunciones del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, complementado por el artículo 71 de esa misma ley, de justificación de inversiones, que son la presunción de rentas omitidas que autoriza al Servicio para verifica si los fondos con que se han solventado los gastos, desembolsos o inversiones, han tributado correcta y oportunamente; precisando el inciso primero del artículo 70, que se presume a toda persona una renta equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a su expensas; luego, esta presunción legal de renta según la disposición aludida se hace extensiva a los demás gastos, desembolsos e inversiones que se hagan, si no se demuestra el origen de los fondos con que se efectuaron aquellos; presunción legal que opera en base al hecho o circunstancia conocido de haberse efectuado erogaciones, sean gastos desembolsos o inversiones, no fundamentadas, hecho a partir del cual se deduce un hecho desconocido, cual es el origen de los fondos con que éstos se efectuaron, estimando que corresponden a utilidades afectas impuestos y la presunción de clase o tipo de renta.
Cómo resuelve este tribunal
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