Andrighetti Cifuentes Carlos Alfredo con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 359-2018 |
| Fecha sentencia | 16 dic 2019 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones de Santiago confirma rechazo de reclamo tributario por insuficiencia probatoria en primera instancia y rechaza nueva prueba documental aportada extemporáneamente en segunda instancia, por incompatibilidad con naturaleza de reclamaciones tributarias.
Hechos
Contribuyente Carlos Alfredo Andrighetti Cifuentes fue fiscalizado por el SII por diferencia de impuestos respecto a Ahorro Previsional Voluntario de $12.748.742 declarado en códigos 765 y 766 del Formulario 22 (AT 2011). El SII liquidó diferencia mediante Liquidación N°115105000121. El contribuyente no concurrió a citación del SII. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo en sentencia de 15 de noviembre de 2018 por falta de prueba suficiente que acredite que tales montos correspondían a cotizaciones previsionales que debieron declararse en código 111, y por no justificar diferencia con certificado AFP. El contribuyente apela a la Corte de Apelaciones de Santiago aportando nueva documentación contable.
Considerandos clave
La Corte estima que la prueba documental aportada en segunda instancia resulta inadmisible conforme al artículo 207 del CPC, cuyas excepciones (artículos 310, 348 y 385 CPC) no se cumplen. Aunque el artículo 148 del Código Tributario permite aplicación supletoria del Libro I del CPC, esto es solo en lo compatible con la naturaleza de las reclamaciones tributarias, que presuponen fiscalización administrativa previa por el SII como órgano técnico especializado. Los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuentan con profesionales expertos en materias contables y tributarias, siendo ellos la instancia apropiada para rendir toda prueba pertinente en primera instancia. La Corte no puede asumir rol de post-fiscalización administrativa mediante valoración de documentación desordenada aportada tardíamente. Aunque analiza la prueba conforme reglas de sana crítica, concluye que esta no modifica la conclusión del fallo de primera instancia.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada de 15 de noviembre de 2018 que rechazó el reclamo contra Liquidación N°115105000121. Queda firme el rechazo del reclamo tributario por insuficiencia probatoria acreditada en primera instancia.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Primero: Que es un hecho de la causa que el contribuyente no concurrió a la citación practicada por el Servicio de Impuestos Internos y por su incomparecencia, se practicó la liquidación de diferencia de impuestos que es objeto del reclamo.
Segundo: Que para rechazar el reclamo en contra de la Liquidación N°115105000121, el juez a quo, estimó que la parte reclamante no logró desvirtuar con pruebas suficientes la partida liquidada, pues no demostró que el Ahorro Previsional Voluntario por $12.748.742.- declarado en los códigos 765 y 766 de su Formulario 22, en realidad corresponde a cotizaciones previsionales de empresario o socio así declaradas y pagadas a la AFO correspondiente, que debió haber incorporado en el código 111 del mismo Formulario 22 y , adicionalmente, tampoco justificó la diferencia entre la cantidad que consigna el certificado emitido por la AFP y el monto informado en el Formulario 22 del AT 2011.
Tercero: Que analizados los exiguos antecedentes contables aportados al reclamo durante el término probatorio, hasta el momento de la dictación de la sentencia, estos sentenciadores no pueden sino concordar con lo expuesto en los motivos 15º, 16º y 18º.
Cuarto: Que, en relación a la prueba documental aportada en esta instancia, la misma constituye una documentación contable cuyo análisis debió ser materia no sólo de la fiscalización, sino de la apreciación por parte del juez a quo. En efecto en relación a esta documentación, cabe señalar que el artículo 148 del Código Tributario dispone como regla, que todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del Libro Tercero, se aplicará, en cuanto fueren compatible con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Que a su tiempo el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil por regla general no admite prueba alguna en segunda instancia consagrando como únicas excepciones los casos contemplados en los artículo 310, 348 y 385, del mismo Código, refiriéndose el segundo de ellos a la posibilidad de presentar instrumentos hasta antes de la vista de la causa.
Sexto: Que, la aplicación supletoria de la normativa precedente del Libro I del Código de Procedimiento Civil no es automática, sino que sólo en lo posible en cuanto sean compatibles con la naturaleza de las reclamaciones tributarias, las que presuponen en su primera fase la existencia de un procedimiento administrativo que se sigue ante el Servicio de Impuestos Internos, organismo que tiene el carácter eminentemente técnico, cuya función exclusiva y excluyente es la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, ello dadas las particularidades contables, financieras e impositivas de la materia descrita.
Séptimo: Que al entrar en controversia con el ente fiscalizador, todo contribuyente tiene la posibilidad de interponer los reclamos que estimen pertinentes ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros competentes, órganos jurisdiccionales letrados especializados e independientes, para que resuelvan el conflicto jurídico que se origine entre el contribuyente y la administración impositiva fiscal. Dada la especialización y conocimientos no sólo de normas tributarias sino también contables, estos Tribunales entre su personal cuentan con profesionales expertos, quienes poseen las competencias para abocarse al estudio y determinación de la procedencia de la contabilidad aportada por el contribuyente.
Cómo resuelve este tribunal
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