Calderon Kohon Esther con Servicio de Impuestos Internos Direccion de Grandes Contribuyentes
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 184-2016 |
| Fecha sentencia | 15 sep 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia de Tribunal Tributario que acogió tasación del SII por reorganización empresarial sin legítima razón de negocios ni estado de imposibilidad de administración.
Hechos
Esther Calderón Kohon aportó acciones y derechos sociales en tres sociedades a Jaberim Limitada, operación que el SII tasó conforme artículo 64 CT. Tribunal Tributario acogió la tasación. Contribuyente apeló a Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso confirmando la sentencia de primera instancia.
Considerandos clave
La Corte confirma que no se acreditó estado inminente o eventual de imposibilidad de administrar bienes (causal invocada por la contribuyente). Tampoco se probó que la operación atendiera intereses empresariales; correspondía a asuntos personales de índole familiar. No se configuraron legítimas razones de negocios para reorganización empresarial. La contribuyente pasó de poseer derechos en múltiples sociedades a tener 99,9% de derechos en Jaberim Limitada, conservando su administración. El precio fijado fue notoriamente inferior sin antecedentes que justificaran la excepción del inciso quinto del artículo 64 CT. El SII ejerció correctamente la facultad de tasación del inciso tercero. El procedimiento del Servicio fue apegado a derecho.
Resolutivo
Se confirma en todas sus partes la sentencia de 26 de abril de 2016 del Tribunal Tributario. La tasación del SII queda firme.
Texto de la sentencia
Santiago, quince de septiembre de dos mil dieciséis. Vistos:
1°.- Que, a fs. 381 la parte del Servicio de Impuestos Internos acompañó en segunda instancia, copia de diversas sentencias emanadas tanto de la Excma. Corte Suprema como de una Corte de Apelaciones, sumadas a copias de Oficios Ordinarios N° s. 2.229, 3.927, 186, 857 y 2.229, correspondientes a los años 2009, 2004, 2005, 2008 y 2009, respectivamente, de los que a juicio de la autoridad administrativa se confirmaría el criterio sostenido por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la procedencia de la tasación materia de la litis y a la calificación de legítima razón de negocios en procesos de reorganización empresarial.
2°.- Que, sin perjuicio del contenido de lo consignado en el motivo precedente y de la relación indirecta que pudieran tener con la situación en análisis, lo cierto es que estos sentenciadores coinciden con el análisis realizado en la sentencia en alzada por la juez a quo, destacando como aspectos centrales el que no se demostrara que la reclamante estuviera en un estado inminente o eventual de imposibilidad de administrar sus bienes, que fue la razón por ella manifestada para explicar el aporte de acciones y derechos sociales que tenía en Inversiones Las Tres Limitada, Sociedad Grandes Inversiones e Inversiones R Limitada y Compañía en Comandita por Acciones a la empresa Jaberim Limitada.
3°.- Que, asimismo, tampoco se acreditó que la operación atendiera a los intereses de la empresa individual, tratándose más bien de asuntos personales de índole familiar, sin lograr configurar legítimas razones de negocios para una reorganización empresarial, transformándose en un cambio desde derechos sociales y acciones en las primitivas sociedades derivando en la exclusividad de derechos en la última de las creadas en la operación, en la cual pasó a tener la reclamante el 99,9%, conservando de todas formas su administración, consideraciones todas que trajeron como lógica consecuencia, la procedencia de la tasación de conformidad al artículo 64 del Código Tributario.
4°.- Que, por último, en el fallo se mencionan paso a paso los diversos elementos de juicio que tuvo la falladora para considerar como apegado a derecho el procedimiento seguido por el S.I.I., principalmente en el motivo duodécimo, punto 5., letras a. a la h., por lo que advirtiéndose que el precio fijado fue notoriamente inferior sin demostrarse antecedentes que la contribuyente se encontrara en la situación del inciso quinto de la norma citada en el motivo precedente, se ejerció la facultad contenida en su inciso tercero, pudiendo reproducirse los antecedentes, parámetros y el mecanismo aquí utilizado, por lo que no correspondía otra decisión que desestimar en todas sus partes lo planteado en el reclamo de autos, tal como aconteció en la especie.
Por las consideraciones expuestas y lo que señalan los artículos 139, 141 y 143 Código Tributario, se resuelve:
Que, dado que las argumentaciones contenidas en el recurso de apelación deducido por la contribuyente a fojas 289, no logran desvirtuar lo razonado por el Tribunal a quo, se confirma en todas sus partes la sentencia de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 234 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Cómo resuelve este tribunal
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