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REVOCADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 210-201613 sep 2016

Hermosilla Hermosilla Edmundo con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Centro

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol210-2016
Fecha sentencia13 sep 2016
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Revocada parcialmente la sentencia de primera instancia: se acoge el origen de fondos para la compra del bien raíz ($92.000.000 por compensación de deuda) pero se rechaza la justificación de la compra de dólares ($64.690.000), requiriéndose reliquidación del Impuesto Global Complementario.

Hechos

El SII liquidó al contribuyente por Impuesto Global Complementario 2003, cuestionando el origen de fondos en dos inversiones: compra de bien raíz por $95.742.315 (29.11.2002) y compra de dólares por $64.690.000 (3.1.2002). El Tribunal Tributario acogió parcialmente el reclamo, justificando la compra de dólares pero desestimando la del bien raíz, liquidando $92.000.000. Ambas partes apelaron ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Considerandos clave

La Corte revierte el criterio de primera instancia respecto al bien raíz: analiza la escritura complementaria de 25.11.2003 que consta que $92.000.000 se pagaron por compensación de deuda que la vendedora tenía con el comprador por préstamos anteriores. Verifica los registros contables coincidentes y rechaza exigir acreditación de fondos de 1992 para el préstamo original, por exceder el objeto de la controversia. Respecto a los dólares, rechaza los préstamos alegados (Dersa $19.000.000 y Oliva Munizaga $11.000.000) por insuficientemente acreditados. Además, descuenta del ingreso 2002 al menos $25.000.000 por inversión en Osorno que el propio contribuyente documentó, resultando ingresos residuales insuficientes para explicar la inversión en dólares considerando su estatus económico y gastos de vida.

Resolutivo

Se revoca la sentencia de primera instancia. Se acoge parcialmente el reclamo por justificado el origen de $92.000.000 para compra del bien raíz (dejando sin efecto ese monto liquidado) y se rechaza la justificación de $64.690.000 para dólares (manteniéndose en liquidación). Se ordena reliquidar el Impuesto Global Complementario conforme a esta sentencia.

Texto de la sentencia

Santiago, trece de septiembre de dos mil dieciséis.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 36, 47, 48, 49 y primer párrafo del considerando final individualizado erróneamente como “cuadragésimo cuarto”, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1º) Que el reclamante Edmundo Sebastián Hermosilla Hermosilla y el Servicio de Impuestos Internos han deducido sendos recursos de apelación respecto de la sentencia de primera instancia que acogió en parte el reclamo presentado por el contribuyente, dejando sin efecto el monto liquidado por la suma de $64.000.000 y ordenando reliquidar ajustándose la liquidación por el monto de $92.000.000.

2º) Que para una mejor comprensión del asunto debatido, cabe consignar que se practicó al contribuyente la Liquidación Nº 282-7 de 27 de julio de 2006, por diferencia por Impuesto Global Complementario Año Tributario 2003 por no haberse justificado el origen de los fondos destinados a dos inversiones, a saber: Pago contado por la compra de un bien raíz por $95.742.315 efectuada el 29 de noviembre de 2002; y compra de dólares el 3 de enero de 2002 por $64.690.000. La sentencia de primera instancia consideró justificado el origen de fondos para la compra de dólares y desestimó el origen de fondos para el pago de contado que se habría hecho respecto del bien raíz. Cada una de las partes del juicio impugnó aquello que desconoció sus respectivos planteamientos. Esta Corte analizará por separado cada una de esta inversiones.

A.- Pago de parte del precio por la compra del Bien Raíz.

3º) Que en lo que dice relación al origen de los fondos con los que se pagó aquella parte del precio ascendente a $95.742.315. La contribuyente ha argumentado que en la escritura de compraventa erradamente se estipuló que la parte del precio ascendente a $94.978.708 equivalentes a 5.731,1240 UF se paga al contado, en dinero efectivo y a su entera satisfacción. Sin embargo, aduce que en la misma escritura se indica que de la suma antedicha, 5.551,38531 UF serán destinadas a abonar deudas varias de la parte vendedora y el saldo se pagará en tres cuotas de 59,91290 UF cada una. Agrega que dado el carácter poco claro de esta cláusula, se otorgó por las partes compradora, vendedora y Banco Santander una escritura de complementación, aclaración y rectificación el 25 de noviembre de 2003, esto es, meses después de la escritura original, de la que se tomó nota al margen de la inscripción de dominio, en ella se dejó constancia que $92.000.000 del precio, se han pagado por compensación de esta suma con igual cantidad proveniente de una deuda por mayor valor que la sociedad vendedora mantenía con el comprador por concepto de préstamos que su parte le había hecho a la sociedad.

4º) Que conforme a lo señalado en el considerando anterior, la argumentación del reclamante se centra entonces en esgrimir que para pagar parte del precio por la compra del bien raíz, se compensó una deuda que la vendedora Sociedad Hermosilla y Consultores y Cía Ltda tenía con su parte por un monto mayor, pero que la compensación operó por $92.000.000.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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