Grau Moral Ana con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 235-2016 |
| Fecha sentencia | 9 sep 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones de Santiago confirma la sentencia del Tribunal Tributario que rechazó la apelación de Ana Grau Moral, desestimando su alegación de causa pendiente y falta de acreditación de inversiones conforme al artículo 21 del Código Tributario.
Hechos
Ana Grau Moral fue el reclamante ante el Tribunal Tributario y Aduanero en contra del Servicio de Impuestos Internos respecto de la Liquidación N°145 de 30 de julio de 2012. El Tribunal a quo rechazó el reclamo. Ana Grau Moral apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago alegando que existía una causa pendiente con triple identidad de partes (refiriéndose a un reclamo de la Sociedad Inmobiliaria Aiguafreda tramitándose ante el mismo tribunal) y que sus inversiones estaban justificadas. El SII acompañó documentación en segunda instancia demostrando que los reclamantes eran diferentes personas, sin que la contraria objete.
Considerandos clave
La Corte aplica el artículo 132 del Código Tributario sobre apreciación de prueba conforme a sana crítica, requiriendo que se expresen las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que justifiquen otorgar o desestimar valor probatorio. Al analizar la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes procesales, la Corte concluye que la documentación agregada por el SII reafirma lo decidido por el tribunal a quo. La Corte rechaza la alegación de causa pendiente por triple identidad de partes, ya que los reclamantes son diferentes: uno es Ana Grau Moral y el otro es la Sociedad Inmobiliaria Aiguafreda. Asimismo, desestima que las inversiones hayan sido acreditadas fehacientemente conforme exigía el artículo 21 del Código Tributario, observando que la recurrente no aportó prueba suficiente.
Resolutivo
Se confirma íntegramente la sentencia de 21 de junio de 2016 del Tribunal a quo, rechazando la apelación deducida por Ana Grau Moral. La resolución queda ejecutoriada como sentencia definitiva en segunda instancia.
Texto de la sentencia
Santiago, nueve de septiembre de dos mil dieciséis. Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: 1°.- Que, a fs. 185 la parte del Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos con citación en segunda instancia, sin que fueren objetados por la contraria, consistentes en copia de Reclamo interpuesto por la Sociedad Inmobiliaria Aiguafreda, el que actualmente se tramita ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en el RIT GR 10-00240-2014, RUC 14-9-0002170-5 y copia de la Liquidación N°145 ® de 30 de julio de 2012 que le dio origen cursada a la sociedad ya referida, la que se tramita bajo el mismo rol y tribunal, manifestando que es evidente que los reclamantes de ese y este juicio son diferentes, por lo que no se cumplen los requisitos legales parar afirmar que existe triple identidad y considerar la plausibilidad de estar frente a un litigio pendiente.
2°.- Que, de conformidad a lo prevenido en el artículo 132 del Código Tributario la prueba se apreciará de conformidad a las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
3°.- Que, lo cierto es que conforme a las reglas citadas, los antecedentes agregados no hacen sino reafirmar lo decidido por el tribunal a quo, con cuyo mérito coincide esta Corte, a diferencia de lo que afirma la reclamante y apelante de autos, quien insiste en argüir una supuesta causa pendiente existente entre las mismas partes, lo que no es tal, así como afirmar que sus inversiones estarían justificadas, lo que no acreditó fehacientemente, como se lo ordenaba el artículo 21 del Código Tributario.
Por las consideraciones expuestas y lo que señalan los artículos 139, 141 y 143 Código Tributario, se resuelve:
Que, dado que las argumentaciones contenidas en el recurso de apelación deducido por la contribuyente a fojas 134, no logran desvirtuar lo razonado por el Tribunal a quo, se confirma en todas sus partes la sentencia de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 125 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz. Rol Ingreso Corte N° 235-2016.
Cómo resuelve este tribunal
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