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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 188-201718 oct 2017

Sobarzo Mierzo Pablo con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Centro

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol188-2017
Fecha sentencia18 oct 2017
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte confirma sentencia que rechaza caducidad de beneficios tributarios del D.F.L. N°2/1959 al arrendador, porque los actos de terceros subarrendatarios no generan consecuencias fiscales personales para él sin relación jurídica directa.

Hechos

Pablo Sobarzo Mierzo, propietario de inmueble, lo arrienda a Turismo y Transportes Soho Limitada (de la cual participa), que a su vez lo subarrienda a Plaza Centro S.A. para servicios de higiene y mucama. El SII dictó Resolución Exenta caducando los beneficios tributarios del D.F.L. N°2/1959 al reclamante, argumentando desviación del uso habitacional. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. Sobarzo apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Considerandos clave

La Corte estima que Sobarzo ejerce su actividad dentro de los márgenes del D.F.L. N°2/1959, pues arrienda inmueble de destino habitacional. Aunque la arrendataria directa subarrendó el bien a terceros que prestaban servicios adicionales (higiene, mucama, ropa), no existe relación jurídica directa entre Sobarzo y Plaza Centro S.A., por lo que los hechos gravados a esta última no pueden extenderse al reclamante. Reafirma que cargas y beneficios tributarios son personales, sin que puedan restringirse por actuaciones de terceros. La Corte comparte los fundamentos de la sentencia anterior.

Resolutivo

Se confirma la sentencia de 26 de mayo de 2017 que rechaza el reclamo, dejando sin efecto la caducidad de beneficios tributarios del D.F.L. N°2/1959 para Pablo Sobarzo Mierzo. Un ministro votó en contra, proponiendo revocar y rechazar el reclamo.

Texto de la sentencia

CERTIFICO: Que se anuncian, escuchan relación y alegan la abogada doña Paula Droguett, por el recurso y don Francisco Barreda, contra el mismo. Santiago, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

Proveyendo a fojas 267, téngase presente.

Primero: Que, del mérito de la prueba rendida en estos autos se advierte que el reclamante don Pablo Sobarzo Mierzo ejerce su actividad dentro de los márgenes que le permite el D.F.L. N°2 de 1959, toda vez que arrienda su inmueble a la sociedad Turismo y Transportes Soho Limitada de la cual participa, cuyo destino es el habitacional, hipótesis que no escapa del ámbito de protección y beneficios que confiere la mencionada normativa.

Segundo: Que, si bien la arrendataria Turismo y Transportes Soho Limitada, ha subarrendado el referido inmueble a terceros, como ocurre en el caso de la empresa Plaza Centro S.A., la que presta servicios de higiene, aseo, mucama, ropa de cama y toallas, no existe ningún elemento probatorio en estos autos que permita tener por establecido que el reclamante mantenga alguna relación jurídica directa con la referida sociedad Plaza Centro S.A., motivo por el cual, el hecho gravado a esta última no puede hacerse extensivo a la parte reclamante, ni menos proceder a caducarle los beneficios y franquicias tributarias que le otorga el D.F.L. N°2 de 1959, ya que tanto las cargas impositivas como los beneficios tributarios son personales, sin que puedan imponerse o restringirse, respectivamente, por actuaciones realizadas por terceros.

Por estas consideraciones y atendido el mérito de autos, los fundamentos de la sentencia en alzada, los que son compartidos por esta Corte y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 202 y siguientes.

Acordada con el voto en contra del señor Zepeda Arancibia, quien fue del parecer de revocar la sentencia en estudio y rechazar el reclamo interpuesto, teniendo presente para ello que del mérito de los antecedentes se desprende que el Servicio de Impuestos Internos cuenta con competencia para dictar la Resolución Exenta impugnada por así establecerlo la Ley General de Urbanismo y que, con el mérito de la prueba aportada, se vislumbra que el reclamante, por medio de los actos y contratos que ha celebrado por intermedio de la propia empresa en que participa, ha previsto o al menos ha podido prever, razonablemente, que los subarriendos efectuados en el inmueble del que es dueño, ha sido objeto de la prestación de servicios adicionales de mucama, siendo aquellos que escapan del ámbito de protección y beneficios que permite el D.F.L. N°2 de 1959, motivo por el cual, es procedente caducar dichos beneficios.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Luis Zepeda Arancibia y señor Fernando Ignacio Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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