Consejo para la Transparencia con SERNAGEOMIN
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 193-2020 |
| Fecha sentencia | 5 ene 2021 |
| Recurso | Amparo |
| Resultado | NO HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAcceso a correos electrónicos institucionales de funcionarios de SERNAGEOMIN. La Corte rechazó el reclamo contra el Consejo para la Transparencia, confirmando la denegación de acceso por tratarse de comunicaciones privadas protegidas constitucionalmente, pese a estar en casillas institucionales.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto por AAAAAA en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia que rechazó el amparo interpuesto por denegación de correos electrónicos institucionales de SERNAGEOMIN, confirmando lo resuelto por el órgano estatal en orden a rechazar la entrega de tales correos.
Lo anterior, fundado en que los correos electrónicos requeridos de ciertos funcionarios del SERNAGEOMIN se encontraban amparados por la garantía del artículo 19 Nº 5 de la Constitución Política de la República, sobre la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada, declarando que tales correos eran un medio de comunicación privada y no constituían por sí solos actos públicos, ya que a éstos solo podían acceder los titulares de una cuenta de correo que les era propia. Además, señaló que la solicitud de información no cumplía con lo determinado por la Ley Nº 20.285, porque la información se requirió de forma genérica, sin precisar un acto o proyecto determinado.
Por su parte, el organismo público argumentó en sus descargos que la información contenida en los correos electrónicos institucionales no era pública por sí misma y que hubo oposición de terceros, conforme al artículo 20 de la indicada Ley.
El Consejo para la Transparencia señaló en su decisión que la solicitud no tenía la determinación que exigía el artículo 19 Nº 5 de la Constitución para restringir el derecho que protegía las comunicaciones vía correos electrónicos, conforme al artículo 21 Nº 2 de la Ley Nº 20.285, sumado a que tanto el SERNAGEOMIN como el propio Consejo realizaron el procedimiento del artículo 20 de la citada ley y los terceros se opusieron.
Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de junio de dos mil veintidós.
Primero: Que en lo que dice relación con la prescripción alegada y desechada por el tribunal, cabe señalar que el recurrente durante la tramitación de la causa opuso la excepción perentoria de prescripción establecida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, para que se declare la prescripción de la actuación fiscalizadora y la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos e intereses comprendidos en la Liquidación Nº116, de 23 de julio de 2002, porque desde que se interpuso el reclamo, con fecha 4 de octubre de 2002, hasta el traspaso de esta causa a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el 29 de septiembre de 2014, han transcurrido casi 13 años, y no se ha obtenido un pronunciamiento definitivo, lo que a su juicio constituye una infracción a las normas contenidas en los tratados internacionales ratificados por Chile y en la Constitución Política de la República.
Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado, señaló que lo que debe entenderse por “plazo razonable” no es cuestión que pueda ser fijada de manera general y abstracta para todos los procedimientos judiciales dependerá de las circunstancias particulares de cada caso. Sostuvo que el Tribunal Tributario actuó siempre dentro de los términos usuales en los que se tramitaría una causa de la complejidad materia de esta litis y que el actor tampoco ha demostrado preocupación por dar celeridad a la tramitación de la causa en sede jurisdiccional.
Segundo: Que para los efectos pronunciarse respecto de la excepción deducida se debe precisar el orden cronológico conforme han acaecido los diferentes sucesos con motivo de la tramitación de la presente causa:
a) Con fecha 23 de julio de 2002, se emitió la Liquidación Nº 116 que determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2000, una diferencia de impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2000, por $8.931.702 más reajustes e intereses, lo que da un total liquidado de $13.490.220, notificada al contribuyente con fecha 30 de julio de 2002
b) Con fecha 4 de octubre de 2002, el contribuyente interpone reclamo tributario, en contra de la Liquidación referida, el que se tiene por interpuesto con fecha 25 de octubre de 2004.
c) Con fecha 9 de enero de 2004, el SII, emite la Resolución Ex. Nº28, que acogió parcialmente la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF), presentada por la reclamante, en contra de la Liquidación Nº 116, declarando que no hay impuesto que cobrar y rebajando el monto de la pérdida tributaria declarada y del PPUA solicitado, quedando el conflicto sometido a la decisión del tribunal, reducido a los montos a que ascienden la pérdida tributaria y la devolución por concepto de PPUA.
d) El reclamante con fecha 29 de septiembre de 2014, ejerció el derecho de opción contemplando en los artículos 2º transitorio de la Ley Nº 20.322 y 1º Nº3 letras a) y b) de la Ley Nº 20.752, para que el proceso fuera conocido por un Tribunal
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Correos electrónicos institucionales – Comunicaciones privadas – Derecho a la Intimidad – Oposición de terceros – Artículo 19 Nº 5 de la Constitución Política – Artículos 20 y 21 Nº 2 de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
Cómo resuelve este tribunal
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