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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 2-201528 abr 2015

Distribuidora de Confecciones Johnsons LTDA con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol2-2015
Fecha sentencia28 abr 2015
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte de Apelaciones confirma sentencia que dejó sin efecto liquidaciones tributarias porque las rentas de inversiones en Argentina no son gravables en Chile según Convenio de doble tributación, por lo que sus ajustes tampoco lo son.

Hechos

Distribuidora de Confecciones Johnsons Ltda reclamó contra Liquidaciones N° 360 (31.01.2006) y N° 442 (29.08.2013) del SII. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo dejando sin efecto ambas liquidaciones por: prescripción de la N° 360 (más de 6 años sin conclusión) y compresión de la N° 442 en reclamo anterior (rol 11.074-03, años 2003-2014). El SII apeló contra esta sentencia de primer grado; la contribuyente se adhirió respecto de costas.

Considerandos clave

La Corte rechaza la prescripción de la Liquidación N° 360 porque el reclamo presentado el 6.04.2006 suspendió el plazo conforme arts. 24 y 201 del Código Tributario; la demora en resolución se debió a nulidad procesal por juez delegado sin facultades. Respecto del art. 134 inciso 3°, la Corte distingue: si existe causa pendiente, el contribuyente debe hacer valer compresión en ella; si inicia nuevo reclamo, genera nueva controversia que debe resolverse separadamente. En el fondo, las liquidaciones se basan en ajuste de corrección monetaria de inversiones en Argentina. Conforme al Decreto Supremo N° 32 (1986) que implementa Convenio Chile-Argentina sobre doble tributación, las rentas de inversiones en Argentina solo se gravan en ese país (método de exención). Por tanto, si tales rentas no se gravan en Chile, menos pueden gravarse sus ajustes, siendo improcedente la obligación del SII de exigir corrección monetaria.

Resolutivo

Se confirma sentencia de primer grado (28.11.2014) dejando sin efecto Liquidaciones N° 360 y 442 por improcedentes, conforme a fundamentos sobre doble tributación. No se condena en costas al SII por haber tenido motivo plausible para recurrir.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de abril de dos mil quince.

Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva y se prescinde de su parte considerativa.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1° Que el Servicio de Impuestos Internos ha deducido apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia que acogió el reclamo de la contribuyente Distribuidora de Confecciones Johnsons Limitada y en consecuencia, dejó sin efecto las Liquidaciones N° 360, de 31 de enero de 2006 y N° 442, de 29 de agosto de 2013. A su vez, la reclamante se adhirió a la apelación en relación a las costas de la causa de las que fue absuelto el Servicio de Impuestos Internos.

2°) Que la sentencia impugnada declaró la prescripción de la Liquidación N° 360, de 31 de enero de 2006 por haber transcurrido más de seis años sin que el juicio respecto de ella concluyera con una sentencia; en cuanto a la Liquidación N° 442, por aplicación de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 134 del Código Tributario, concluyó que el reclamo por ella deducido se encuentra comprendido en una reclamación que hizo la misma contribuyente en el año 2003 expediente rol 11.074-03 (rol 6665-2013 de la Excma. Corte Suprema)contra las liquidaciones 105 a 107 de 22 de julio de 2003. En dicha causa se dejaron sin efecto las liquidaciones, juicio concluido en el año 2014, por lo que hizo suyo dicho fallo y dejó sin efecto la mencionada liquidación N° 442.

3°) Que en concepto de esta Corte no cabe aplicar la prescripción respecto del tributo determinado en la Liquidación N° 360 de 31 de enero de 2006, al haberse deducido con fecha 6 de abril de ese año reclamo en su contra, suspendiéndose en consecuencia el plazo de prescripción de conformidad a lo dispuesto en los artículos 24, inciso 2° y 201 inciso final del Código Tributario. En cuanto a la demora en la resolución de la litis, ello se debió a la nulidad que en su oportunidad afectó a este procedimiento al haberse sustanciado ante un juez delegado que carecía de facultades para decidir el litigio, de manera que, con el objeto de velar por el debido proceso, se anuló dicho procedimiento y se continuó la sustanciación ante el juez que por mandato legal correspondía.

4°) Que en cuanto a la aplicación del artículo 134 inciso 3° del Código Tributario, cabe señalar que dicha norma prescribe que: “Formulado un reclamo se entenderán comprendidos en él los impuestos que nazcan de hechos gravados de idéntica naturaleza de aquel que dio origen a los tributos objeto del reclamo y que se devenguen durante el curso de la causa”. Sobre el particular, dado el tenor de la norma, resulta evidente que se ampara en el principio de economía procesal, por ende, para hacer uso de este derecho, se requiere que se encuentre pendiente una causa en la cual se haya reclamado de liquidaciones de impuestos que nazcan de hechos gravados de idéntica naturaleza a aquellos devengados con posterioridad, y en ese evento corresponde al contribuyente ejercer este derecho en aquella causa, haciendo presente que las nuevas liquidaciones practicadas deben entenderse comprendidas en aquel reclamo, para que de esa forma todos los actos emitidos por el Servicio y que son objeto de controversia se resuelvan en un mismo fallo. Sin embargo, distinta es la situación en que el propio contribuyente es quien inicia un nuevo reclamo contra dichos actos administrativos porque en ese caso –como ocurre aquí- da inicio a una nueva controversia que debe ser resuelta por medio de la sentencia respectiva que se pronuncie sobre las alegaciones de las partes.

5°) Que entrando al análisis del asunto de fondo, cabe considerar que las Liquidaciones reclamadas en autos N° 360 y N° 442 se fundamentan en la pretensión del Servicio de Impuestos Internos en orden a que la contribuyente ajuste su Renta Líquida Imponible por la corrección monetaria de su inversión en Argentina. En efecto, el Servicio detectó que en el año tributario 2003 la reclamante no efectuó los ajustes en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría por concepto de corrección monetaria de la inversión directa realizada en Argentina, de acuerdo con los artículos 32 N° 2 letra b) y 41 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De igual modo se cuestionó que la contribuyente imputara como gasto del ejercicio, la pérdida tributaria generada en periodos anteriores, cuya procedencia no se ha acreditado fehacientemente, puesto que en su origen no se llevaron a cabo los ajustes de corrección monetaria indicados. A su vez, el antecedente de la Liquidación N° 442 se relaciona con la deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por concepto de pérdidas tributarias de arrastre, disminuyendo la determinación y pago del referido tributo o aumentando la pérdida tributaria determinada y subdeclaración de la base imponible por ajuste de una menor corrección monetaria tributaria.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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