Street Machine Producciones S.A. con Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Region Metropolitana
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 53-2015 |
| Fecha sentencia | 7 may 2015 |
| Recurso | Tributario-Hecho |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza recurso de hecho por improcedencia: la resolución que declara incompetencia del tribunal para conocer nulidad de derecho público no pone término al reclamo ni lo hace imposible, pues el reclamo tributario ordinario prosigue su curso.
Hechos
Street Machine Producciones S.A. fue fiscalizada por el SII, emitiéndose liquidaciones N°93 a 113 notificadas el 30 de abril de 2014. La empresa interpuso ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero: (a) acción de nulidad de derecho público y (b) reclamo tributario. El Tribunal resolvió el 22 de septiembre de 2014 declarándose incompetente para conocer la nulidad de derecho público. La empresa interpuso reposición con apelación subsidiaria, que fue rechazada por resolución de 16 de febrero de 2015 por improcedente. Ahora recurre de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Considerandos clave
La Corte examina si la resolución de 22 de septiembre de 2014 que declara incompetencia es una resolución interlocutoria que pone término al reclamo o hace imposible su continuación conforme al artículo 139 del Código Tributario. Concluye que no: aunque rechaza una de las pretensiones (nulidad de derecho público), la resolución impugnada no impide la prosecución del reclamo tributario ordinario, puesto que en la misma se da traslado del reclamo al SII. El procedimiento tributario es indivisible y continúa su curso normal. Por lo tanto, no se cumplen los requisitos del artículo 139 inciso segundo del Código Tributario para que proceda apelación contra aquella resolución interlocutoria.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de hecho interpuesto por Street Machine Producciones S.A. Queda firme la incompetencia declarada del Tribunal Tributario respecto de la acción de nulidad de derecho público, aunque el reclamo tributario ordinario puede proseguir ante el SII.
Texto de la sentencia
Santiago, siete de mayo de dos mil quince.
Proveyendo a fojas 203 y 204, téngase presente.
1°) Que don Matías Rojas Damm, abogado, en representación de Street Machine Producciones S.A., en autos tributarios RIT GR-16-00111-2014 seguidos ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, recurre de hecho en contra de la resolución de 16 de febrero de 2015 -la que fue notificada a su parte el día 27 del mismo mes y año-, que negó lugar a conceder la apelación interpuesta por su parte en contra de la resolución de 22 de septiembre de 2014, en la cual el juez se declara incompetente para conocer la acción de nulidad de derecho público en materia tributaria.
Explica el proceso de fiscalización realizado por el Servicio de Impuestos Internos, lo que derivó en se emitieran las liquidaciones N°93 a 113, las que fueron notificadas con fecha 30 de abril de 2014. En contra de dichas liquidaciones su representada interpuso dos acciones distintas: a) en lo principal la solicitud de nulidad de derecho público en contra de las mismas; b) en el primer otrosí, reclamo tributario, entendiendo que ambas acciones debían ser conocidas por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.
No obstante ello, el tribunal con fecha 22 de septiembre de 2014 resolvió: “A lo principal: Entendiendo este tribunal que la solicitud de la reclamante apunta a acreditar un posible vicio que acarrea la nulidad de derecho público de los actos reclamados y no siendo este sentenciador competente para resolver la cuestión, no ha lugar a la solicitud”
En contra de dicha resolución interpuso el 1 de octubre de 2014 recurso de reposición con apelación subsidiaria, en los términos exactos del artículo 139 del Código Tributario, el cual fue proveído a través de la resolución de 16 de febrero de 2015, notificada el día 27 del mismo mes y año, en que no da lugar a la reposición y no da lugar a la apelación subsidiaria por improcedente de acuerdo a los artículos 132 y 139 del Código Tributario.
Expone argumentos respecto del fondo de la nulidad impetrada, alegando que las liquidaciones son nulas por falta de competencia del órgano que las emitió y la nulidad de la citación por falta de motivación.
En cuanto a los argumentos de derecho del recurso de hecho, cita los artículos 115 del Código Tributario que establece la competencia de los jueces tributarios y aduaneros, el artículo 123, 124 y 139 del mismo cuerpo legal.
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