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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 204-202312 dic 2023

Pan American Energy Chile Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol204-2023
Fecha sentencia12 dic 2023
RUC17-9-0000495-8
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechazo de apelación por falta de acreditación de prestaciones de servicios efectivas para aplicar convenio de doble tributación Chile-Argentina en devolución de impuesto adicional 2013.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago no acogió el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo presentado en contra de la Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que denegó la solicitud de devolución del Impuesto Adicional pagado, en atención a que no se acreditó un pago en exceso en el referido tributo.

En su recurso la contribuyente argumentó que la sentencia dictada por el Juez de primera instancia incurrió en una infracción al artículo 132 del Código Tributario al no haber efectuado una debida valoración a la extensa prueba aportada por la contribuyente. Asimismo, indicó que la Resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos carecía del estándar de fundamentación exigido por la normativa chilena, por lo que el fallo apelado debía ser revocado, y en su lugar acoger la reclamación interpuesta por la actora.

Por su parte la Corte señaló que fue suscrito un convenio de doble tributación entre las Repúblicas de Chile y Argentina con fecha de 13 de noviembre de 1976, el que fue denunciado por esta última el 29 de junio de 2012, ya que consideró la falta de actualización de las disposiciones a los tiempos y normativa actuales, especialmente al cotejarse con el ‘Modelo de Convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico’(OCDE).

En razón del denuncio realizado por Argentina, la Magistratura indicó que el referido convenio estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, amparando las operaciones comerciales efectuadas en el Año Tributario 2013, pero quedando supeditada su aplicación a que se comprobara que los servicios declarados por la sociedad contribuyente fueron efectivamente realizados en dicha época.

Ahora bien, y sin perjuicio de lo expuesto, la Corte de Apelaciones constató que, del mérito de los documentos que fueron acompañados al proceso, no se logró acreditar por parte de la recurrente que las prestaciones fueron efectivamente brindadas, así como tampoco la fecha de las mismas, por lo que no era posible determinar si era aplicable el referido convenio como concluyó el Juez de primera instancia que rechazó la reclamación de la contribuyente.

Al respecto, la Magistratura precisó que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario la sociedad recurrente tenía la carga de la prueba y por ende la obligación de acompañar todos los antecedentes que sustentaban la veracidad de las operaciones o anotaciones contables que fueron alegadas.

En ese mismo sentido, la Corte agregó que la sola emisión de una factura no acreditaba la prestación de los servicios, siendo además necesario el haber presentado la documentación que dieran cuenta de forma fehaciente el lugar y fecha en que los servicios fueron realizados, lo cual no aconteció. Por lo que, se concluyó que el recurso de apelación no permitió desvirtuar los argumentos que tuvo el Servicio de Impuestos Internos para rechazar la solicitud de devolución de impuesto del contribuyente

Texto de la sentencia

Santiago, doce de diciembre de dos mil veintitrés.

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones;

1) Se suprimen los considerandos décimo y décimo cuarto.

2) Del motivo décimo segundo, se elimina el párrafo 13°, indicado con un número “7” en su inicio, que comienza con la frase “que los pagos” y termina con “convenio”.

Y se tiene, en su lugar y, además presente:

Primero: Que, en esta causa el contribuyente Pan American Energy Chile Limitada ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintitrés dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago que rechazó, sin costas, el reclamo tributario presentado y confirmó en todas sus partes la Resolución Exenta Nro. 2105 de 28 de noviembre de 2016 emitida por Loreto Acuña Verdugo, Jefa del Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas. Dicha resolución rechazó la solicitud de devolución de impuesto adicional pagado en Exceso en Formularios 50 durante los meses de febrero, marzo, abril, junio y septiembre del año comercial 2013, indicando que el Contribuyente y reclamante no proporcionó la totalidad de los antecedentes para acreditar que se habría producido un mayor pago o pago en exceso, por la diferencia de $37.922.364.-

Segundo: Que, en relación con el asunto que nos ocupa, hay que tener presente que artículo 17 del Código Tributario exige que: “[t]oda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”.

Por su parte, el inciso primero de la regla 21 del citado Código consigna que: “[c]orresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Convenio doble tributación entre Chile y Argentina - Onus probandi - Falta de prueba - Efectividad de las prestaciones

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