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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 295-202212 jun 2023

Mex Luetjen con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol295-2022
Fecha sentencia12 jun 2023
RUC16-9-0000764-0
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte de Apelaciones rechazó la apelación contra una liquidación de Impuesto Global por diferencias en dividendos y retiros no declarados en el Formulario 22. El contribuyente no acreditó con documentación suficiente las operaciones observadas por el SII.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana Santiago Oriente que había confirmado una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinó diferencias de Impuesto Global respecto a su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013.

El contribuyente interpuso recurso de casación en la forma, sosteniendo que la sentencia había omitido la prueba rendida por su parte, siendo por tanto nula al no haber cumplido lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente arguyó que la Liquidación reclamada adolecía de un vicio fundamental, por cuanto la Citación que la antecedió no había sido notificada válidamente, no existiendo prueba de carta aviso alguna que hubiera sido enviada y recibida. Agregó, que el Tribunal a quo no efectuó una valoración de la prueba rendida por su parte, la cual había sido consistente y contundente en orden a demostrar la veracidad, oportunidad y consistencia de sus operaciones. La Corte de Apelaciones sostuvo que respecto de los vicios de forma alegados, la Citación que precedió a la Liquidación fue notificada por carta certificada al domicilio registrado por el contribuyente ante el Órgano Fiscalizador, produciendo sus efectos desde que la notificación se efectuó con arreglo a la ley. En cuanto al fondo, según la Magistratura de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 17 y 21 del Código Tributario, la carga de la prueba era del contribuyente quien se encontraba obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejasen las operaciones o anotaciones contables que se encontraban reclamadas.

A continuación, la Corte arguyó que, de acuerdo a los antecedentes del acto reclamado, en la especie correspondía verificar si los retiros y dividendos se encontraban totalmente declarados en el Formulario 22, por cuanto se incorporaban a la base imponible del Impuesto Global Complementario, debiendo ser cotejados con los certificados emitidos por las respectivas empresas y la información proporcionada por terceros al Servicio, situación que no había ocurrido en la especie. Luego, la Magistratura señaló que los antecedentes allegados a la causa en nada alteraban lo razonado por el Tribunal a quo, considerando que el contribuyente no habían acreditado con la documentación de respaldo suficiente los dividendos, retiros y utilidades observados en la Liquidación reclamada, como lo dispone el artículo 21 del Código Tributario. En síntesis, la Corte concluyó que la prueba aportada por el contribuyente no había permitido desvirtuar las observaciones efectuadas por el Órgano Fiscalizador, pues no sólo no se entregó mayor detalle, sino que tampoco se acompañaron los documentos contables o de respaldo suficiente. Por último, la Corte de Apelaciones sostuvo que la ponderación efectuada por dicho Tribunal de la prueba documental conforme a las reglas de la sana crítica, coincidía con la realizada por la Sentenciadora del grado, por lo que no procedía enmendar la sentencia recurrida.

Texto de la sentencia

Santiago, doce de junio de dos mil veintitrés.

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

1°.- Se eliminan los motivos duodécimo, décimo noveno y vigésimo;

2°.- En el considerando décimo tercero, letra g, se suprime desde el párrafo primero y hasta el párrafo que termina con: “…también sobre el hecho de no haberse acreditado lo solicitado en el acto administrativo tributario Citación”.

3°.- En el motivo décimo quinto, letra d, párrafo primero, se elimina la frase “…que no implique auditar dichos antecedentes” y se agrega un punto; en el mismo literal, en el párrafo segundo, se elimina la frase “…no siendo el órgano jurisdiccional el encargado de una segunda auditoría tributaria, dado que ella le corresponde al Servicio de Impuestos Internos” y la coma se reemplaza por un punto.

En la letra e, párrafo segundo se elimina la expresión “…en sede administrativa fue donde…”:

5°.- En el motivo décimo octavo se suprime el párrafo final.

Y teniendo en su lugar y además presente:

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Carga de la prueba – Sana crítica – Artículos 17 y 21 del Código Tributario

La misma causa en primera instancia

Rechaza

Mex Luetjen con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente

Tribunal rechaza reclamo contra liquidación por diferencia de Impuesto Global Complementario en AT 2013, confirmando acto administrativo por falta de acreditación de defensas del contribuyente.

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