Sumitomo Rubber Latin America Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 164-2022 |
| Fecha sentencia | 3 oct 2023 |
| RUC | 16-9-0000235-5 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDevolución de pagos provisionales mensuales 2014. La Corte acogió la apelación, revocando la sentencia que rechazaba la devolución. Rechazó la excepción de prescripción (plazo suspendido por reclamación) y desestimó el argumento de vulneración del debido proceso por plazo razonable. Revaluó la prueba documental y concluyó que las diferencias en ingresos y créditos se debían a variaciones de tipo d
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que confirmó una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que había rechazado la solicitud de devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales correspondientes al Año Tributario 2014.
La reclamante opuso excepción de prescripción, argumentando que la tardanza en la resolución de su causa trasgredía el derecho al debido proceso y a ser juzgado en un plazo razonable consagrados en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política y en el artículo 8.1 de la Convención de Americana de Derechos Humanos.
La contribuyente en el recurso interpuesto arguyó que la sentencia impugnada no otorgó valor probatorio alguno a la prueba aportada por su parte, lo que no le permitió aclarar las observaciones efectuadas a su declaración de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2014.
La Corte de Apelaciones sostuvo que la alegación de prescripción debía ser rechazada tode vez que no había transcurrido el plazo de prescripción, ya que éste se había suspendido al haberse interpuesto la reclamación tributaria con fecha 12 de abril de 2016 en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del Código Tributario.
Según la Magistratura tampoco había existido vulneración del debido proceso fundada en la trasgresión del plazo razonable, arguyendo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostenía que dicho concepto debía ser analizado “en cada caso concreto”.
El Tribunal Ad quem agregó, que analizado el caso concreto, si bien se había constatado un retardo en la resolución de la causa, no se observaba un perjuicio en la situación jurídica de la reclamante, ni una afectación grave y desproporcionada de su derecho a ser oída con las debidas garantías y en un plazo razonable, por lo que dicha alegación debía ser rechazada.
A continuación, la Corte sostuvo que teniendo presente lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, del análisis efectuado a la prueba documental acompañada por la reclamante, no impugnada ni declarada como no fidedigna, había llegado a una conclusión diversa del Tribunal a quo que había desestimado dicha prueba.
Así, en cuanto a las observaciones sobre los ingresos declarados, el Tribunal de Alzada concluyó que las diferencias producidas se debían al tipo de cambio empleado, descartándose las inconsistencias planteadas por el Servicio. Lo mismo ocurría respecto a la observación sobre al remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría del año anterior, en que las diferencias producidas también tenían su explicación en las variaciones experimentadas por el tipo de cambio. Por último, la Corte arguyó, sobre la observación referida a que el remanente y saldo FUT declarado en el Año Tributario 2014 no correspondía con lo declarado en los F22 del año anterior en contribuyentes de distintas sociedades anónimas, que si bien a simple vista existían diferencias entre dichos montos, ellas también se explicaban por las variaciones experimentadas por tipo de cambio.
Respecto a los errores sobre las glosas de directores o consejeros de sociedades anónimas, en circunstancias que se trataba de Impuesto Único a los trabajadores, la Magistratura señaló que la contribuyente había corregido este error con fecha 18 de febrero de 2016.
La Corte de Apelaciones agregó que además debía tenerse presente para resolver que la recurrente había acompañado la Resolución que se pronunció sobre la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora correspondiente a las mismas observaciones que motivaban el presente reclamo, pero referidas al Año Tributario 2013, la cual había concluido que explicó satisfactoriamente algunas diferencias y rectificó otras, acogiendo el Servicio en parte su solicitud.
La Magistratura concluyó que el Tribunal a quo no había valorado adecuadamente los antecedentes contables y aparejados el proceso situación que debía ser subsanada, revocándose la sentencia apelada.
Texto de la sentencia
Santiago, tres de octubre de dos mil veintitrés.
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
1.- En el fundamento décimo se eliminan los párrafos noveno, décimo y undécimo;
2.- En el basamento décimo primero se eliminan los párrafos séptimo y octavo;
3.- Se elimina el fundamento décimo segundo.
Primero: Que el reclamante en segunda instancia opuso excepción de prescripción, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2, 200 y 201 del Código Tributario, que funda en que con fecha 11 de diciembre del año 2015 se emitió la Resolución Ex. N° 1520048, que rechazó la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional Mensuales, correspondiente al año tributario 2014, desde entonces han transcurrido más de seis años hasta la resolución del caso, puesto que el reclamo judicial fue iniciado en el año 2015, cuya duración igualmente excede todo límite de razonabilidad.
Sostiene que el actuar del Tribunal ha atentado contra los principios del debido proceso, desde que no puede ser racional ni justo un procedimiento en que el contribuyente es mantenido en incertidumbre sobre su situación tributaria por más de 6 años.
Arguye que dicha tardanza trasgrede el derecho al debido proceso consagrado en la constitución y los tratados internacionales, cuyas normas invoca, esto es, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, es decir, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Asimismo, cita, en apoyo de su tesis, jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Derecho al debido proceso - Plazo razonable - Devolución de PPUA - Necesidad de perjuicio - Valoración de la prueba
La misma causa en primera instancia
Sumitomo Rubber Latin America Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
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Cómo resuelve este tribunal
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