Taricco Lavin con Servicio de Impuestos Internos Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 21-2022 |
| Fecha sentencia | 13 oct 2022 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca sentencia que acogía reclamo tributario. Rechaza el recurso del contribuyente por no acreditar origen de fondos en inversiones que SII acreditó mediante reportes de intermediarios financieros.
Hechos
SII agregó a base imponible de Global Complementario del contribuyente Taricco Lavín inversiones en fondos mutuos ($87.275.791) y acciones ($364.578.662) según reportes de intermediarios (2012-2013). Contribuyente no comparó a citación fiscal de 28.03.2013 para acreditar origen de fondos. SII emitió Liquidación N°220 de 23.04.2015. Tribunal Tributario Aduanero acogió reclamo en sentencia de 28.12.2021. SII apela. Corte revoca.
Considerandos clave
La Corte enfatiza que el contribuyente tenía carga probatoria de acreditar el origen de los fondos y destruir legalidad del acto administrativo. El SII justificó plenamente la existencia de las inversiones mediante reportes de Consorcio Administradora de Fondos (inversión en fondos mutuos) y Consorcio Corredores de Bolsa (compra de acciones), documentos ratificados en prueba y no objetados. El contribuyente no concurrió a citación fiscal, no efectuó descargos ni aportó prueba alguna. El Tribunal de primera instancia alteró naturaleza del reclamo al ponderar nueva prueba diversa a la rendida en fiscalización, lo que es contrario a Código Tributario arts. 123 y ss. Las actuaciones del SII se encuentran motivadas y fundadas.
Resolutivo
Se revoca sentencia que acogía reclamo de 28.12.2021. Se rechaza reclamo del contribuyente en contra de Liquidación N°220 de 23.04.2015. Liquidación queda firme.
Texto de la sentencia
Santiago, trece de octubre de dos mil veintidós.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los numerales 7, 8, 11, 12, 13, 14 y 15 del motivo Décimo; los numerales 3. 4. y 5. del considerando Undécimo; considerandos Décimo segundo y Décimo tercero, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos apela de la sentencia definitiva, afirmando que lo que concierne a la judicatura en esta etapa procesal, es revisar la procedencia legal y fáctica de la situación administrativa y verificar que en el proceso de fiscalización se ofrezcan garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente; que las actuaciones del órgano fiscal se encuentran debidamente motivadas y fundadas, lo que se da plenamente en este caso al tratarse de una Liquidación fundada y emitida debido a que el contribuyente no compareció dentro de plazo a justificar el origen de los fondos con que solventó durante el año comercial 2011, la suscripción de cuotas de fondos mutuos y la compra de acciones de sociedades anónimas.
Agrega que en el reclamo el contribuyente pretende que sea el tribunal quien fiscalice la justificación de las inversiones presentando prueba diversa a la rendida durante la fiscalización, y que el sentenciador al ponderar dicha prueba de por justificadas las inversiones controvertidas, lo que resulta contrario a la ley y altera la naturaleza de la acción de reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario.
SEGUNDO: Que esta Corte por resolución de 19 de diciembre de 2019, anuló la sentencia apelada de 20 de febrero de 2019, y ordenó devolver los antecedentes a primera instancia para recibir la causa a prueba -trámite que había sido omitido- y continuar su tramitación por Juez no inhabilitado.
Con fecha once de febrero de dos mil veinte, se recibió la causa a prueba, dictándose como hechos a probar los que se indican en el motivo Cuarto del fallo que se revisa.
Es así que con fecha 20 de febrero de 2020, el Servicio de Impuestos Internos ratificó la totalidad de la prueba documental que había sido acompañada por su parte con fecha 25 de enero de 2019 y 01 de febrero de 2019, y que el tribunal tuvo por acompañada con citación y no fue objetada por la parte contraria.
Cómo resuelve este tribunal
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