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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 2111-201626 abr 2016

Sociedad Comercializadora y de SERV. Plataforma Group LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol2111-2016
Fecha sentencia26 abr 2016
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

Primero: Que, a fojas 88 y siguientes, dedujo recurso de apelación la reclamante empresa Sociedad Comercializadora y de Servicios Plataforma Group Limitada, en contra de la sentencia de 25 de noviembre de 2015, escrita a fojas 82 y siguientes, solicitando que se declare que la Resolución Exenta N° 113000000533 de fecha 23 de diciembre de 2011 es nula de pleno derecho, eliminando la injustificada condenación en costas, lo que funda en que se declaran como no fidedignos los antecedentes presentados por plataforma, sin que haya mediado Citación previa, y en que se omitió la segunda notificación, con el apercibimiento que ordena la Circular N° 58 de 2000, vulnerándose los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República;

Segundo: Que, si bien el recurso se funda en dos acápites diferentes, ambos se basan substancialmente en lo mismo: en el primer caso, en que la Resolución Exenta N° 113000000533 de fecha 23 de diciembre de 2011 es nula de derecho público, pues declara como no fidedignos los antecedentes presentados en la declaración correspondiente al año tributario 2011 presentada en la Plataforma por la reclamante, sin haberse efectuado el trámite de Citación que expresamente dispone la ley para el Servicio de Impuestos Internos; a lo que agrega en su segunda alegación, que debió habérsele notificado por segunda vez, con el apremio, que ordena la Circular N° 58, tras no haber podido responder a la notificación N° 110202868;

Tercero: Que, como lo indica la resolución contra la cual se reclama, a fin de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, normas que facultan al Servicio para proceder en tal sentido - por lo que no puede sostenerse exista infracción a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República como lo alega al recurrente, por tratarse de una resolución dictada por autoridad con facultades para ello y actuando dentro del ámbito de su competencia- , con fecha 30/06/2011 el Servicio le remitió por carta certificada, la Notificación N° 110202868, en la cual requirió al reclamante que acreditara la procedencia de la devolución que invocaba, referente al pago provisional por utilidades absorbidas con la documentación de respaldo respectiva. Además, en dicha notificación también le fueron comunicadas diferencias entre lo consignado en la declaración y la información que posee el Servicio de Impuestos Internos, lo que dio origen a dos observaciones, no aportando el contribuyente los antecedentes requeridos, ni subsanando dichas observaciones;

Cuarto: Que, por otro lado, como lo alegó el Servicio y recoge la sentencia en alzada, la citación sólo es necesaria en aquellos casos en que la establece la ley: a).- Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaración de impuestos, no la hubiere presentado, conforme lo señala el artículo 22 del Código del Trabajo, situación que no se dio en este caso, porque el reclamante presentó su declaración de Impuestos Anuales a la renta del año tributario 2011, contenida en el formulario N° 22 folio 98172191; b).- Tampoco se está en el caso contemplado en el artículo 27 del Código del Trabajo, es decir, la necesidad de prorratear el valor de bienes raíces y muebles; c).- La condición mencionada en el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, requiere que el Servicio tache como no fidedignos las declaraciones, documentos, libros de contabilidad y antecedentes, lo que tampoco se dio en este caso, porque el fundamento de la Resolución Exenta N° 113000000533 de fecha 28 de junio de 2011, es que el reclamante simplemente no aportó documentación alguna como respuesta a la notificación N° 110202868, de fecha 30 de junio de 2011, en la cual se le requirió que acreditara la procedencia de la devolución que invocaba, referente al pago provisional por utilidades absorbidas con la documentación de respaldo respectiva;

Quinto: Que, como regla general es que la Citación es una facultad del Servicio para fiscalizar el cumplimiento de la ley tributaria, y como lo indica la sentencia en el motivo 8°, no se configura ninguna de las situaciones excepcionales que contempla la ley, para que la citación haya sido en este caso un trámite de carácter obligatorio, ya que el fundamento de la Resolución contra la cual se reclama, se basa en la no presentación de antecedentes solicitados por el ente fiscalizador;

Sexto: Que, por tanto, como la Resolución Exenta N° 113000000533 de fecha 23 de diciembre de 2011, contra la cual se reclama (no una liquidación ni reliquidación), se emitió por autoridad con facultades para ello y actuando dentro de la esfera de sus atribuciones, considerando los antecedentes que contaba en ese momento el Servicio, en la etapa de fiscalización, encontrándose debidamente fundada, no acreditando el reclamante el origen de la pérdida tributaria impetrada ni los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en ella se indica, en circunstancias que el artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes, monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”, la consecuencia necesaria no puede ser otra que el rechazo del reclamo presentado.

Con las consideraciones expuestas y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, 1° del D.F.L. N° 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 3° de la Ley 19.880, 1, 6, 21, 59 inciso final, 123, 124 y 132 del Código Tributario, 31 N° 3, 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, 186 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 82 y siguientes.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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