Proctora Ingenieria y Construcciones S.A con Servicio de Impuestos Internos S.A
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 6955-2015 |
| Fecha sentencia | 22 abr 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia de primera instancia sobre inexigibilidad de impuestos, pero declara que los intereses moratorios no se devengaron durante los períodos de tramitación procesal inválida, por causas imputables al Estado y no al contribuyente.
Hechos
Proctora Ingeniería y Construcciones S.A. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero la inexigibilidad de impuestos. El proceso fue invalidado el 3 de abril de 2009 por haber sido tramitado por funcionario sin jurisdicción. Posteriormente se reabrió el procedimiento. El tribunal de primer grado resolvió sobre la inexigibilidad del impuesto pero no sobre los intereses moratorios. Proctora apeló buscando también la exención de intereses. La Corte de Apelaciones de Santiago revisa la sentencia de primera instancia del 30 de noviembre de 2012.
Considerandos clave
La Corte reconoce que el tribunal de primer grado omitió resolver sobre intereses moratorios pese a que la reclamación de inexigibilidad del impuesto necesariamente implica reclamar también la no exigibilidad de la sanción pecuniaria. Conforme al artículo 53 inciso quinto del Código Tributario, los intereses no proceden cuando el atraso se debe a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. La Corte concluye que la extensión del proceso inválido fue causada por el Estado (tribunal sin jurisdicción), no por el contribuyente. Por tanto, durante los períodos de tramitación procesal ineficaz (25 octubre 2001 a 20 julio 2010, y 3 diciembre 2013 a 14 julio 2015), los intereses carecen de base legal pues no concurre la mora imputable al contribuyente. Se distingue que los reajustes sí deben aplicarse porque persiguen mantener el valor nominal de la deuda, mientras los intereses constituyen sanción. Exigencias de justicia correctiva, reparación integral y enriquecimiento sin causa impiden que el contribuyente cargue efectos patrimoniales de períodos procesalmente ineficaces.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada de 30 de noviembre de 2012, con declaración adicional de que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre 25 octubre 2001 y 20 julio 2010, ni entre 3 diciembre 2013 y 14 julio 2015, por causas no imputables al contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago veintidós de abril de dos mil dieciséis
Se reproduce la sentencia en alzada, y teniendo además presente:
PRIMERO: Que los documentos acompañados en esta instancia por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 745, contribuyen a no alterar lo resuelto por la sentencia en alzada.
SEGUNDO: Que sin embargo esta Corte advierte que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 03 de abril de 2009, se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
TERCERO: Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia.
CUARTO:- Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
Cómo resuelve este tribunal
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