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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 7455-201522 abr 2016

Inversiones y Rentas Cerro Verde Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol7455-2015
Fecha sentencia22 abr 2016
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada

Texto de la sentencia

Santiago veintidós de abril de dos mil dieciséis

PRIMERO: Que en cuanto el ámbito de un recurso de apelación, el recurrente pretende la nulidad de la sentencia por estimar a su juicio no cumple los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumpliría con señalar consideraciones de hecho o de derecho, no cabe sino desestimar el recurso tanto por ser ello inadmisible en conformidad al artículo 140 del Código Tributario, como por cuanto, la sentencia contiene los fundamentos tanto de hecho como de derecho en las que se funda, distinto es el hecho que la recurrente estime debió ser mayormente fundamentada.

SEGUNDO: Que en el caso de una fusión impropia, esto es, en el caso de disolución de una sociedad por reunirse el 100% de sus acciones en poder de un solo titular, se produce un traspaso de los activos que genera el término de la sociedad absorbida. Se controvierte en autos si dicho traspaso, debe considerarse una transmisión de bienes, o una transferencia de los mismos. Con ello se disiente de la tesis de la reclamante que sustenta además, en esta instancia, en el informe sobre naturaleza jurídica de la adquisición de acciones como consecuencia de una fusión que acompañó a fojas 270 y siguientes.

TERCERO: Que estos sentenciadores consideran que el traspaso de las acciones de Cencosud a Cerro Verde Limitada, tiene como titulo la ley, pero difieren de la argumentación de la reclamante en el orden a que se habría producido una transmisión y no una transferencia de las acciones. En efecto en la disolución de una sociedad por la reunión del cien por ciento de sus acciones en poder de un solo titular, se produce una enajenación de los activos de la sociedad disuelta al adquirente del 100% de las acciones, esto es, se genera una transferencia de bienes y no una transmisión. Pues bien esta forma de adquirirse las acciones por parte de la reclamante no se encuentra contemplada en el ya citado artículo 18 ter del Código Tributario

CUARTO: Que así las cosas, la fecha de adquisición de las acciones por parte de Inversiones Cerro Verde Limitada, es aquella en que reunió en su dominio el total de las acciones de Mehuín SA, y se concretó la fusión impropia, esto es el 2 de febrero de 2006. En consecuencia, si la nueva titular de las acciones las vendió el 3 febrero del mismo año, evidentemente lo hizo antes de haber transcurrido un año desde su adquisición, esto es, con habitualidad.

QUINTO: Que en consecuencia por el mayor valor que haya obtenido Inversiones Cerro Verde Limitada en la venta de las acciones de Cencosud, se enmarca dentro de una operación afecta al régimen general de tributación, Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, por lo que no corresponde innovar al respecto en lo resuelto por el fallo en alzada. Así cabe descartar también la argumentación subsidiaria en orden a que el mayor valor obtenido por la venta de acciones debe tributar en conformidad al artículo 17 N° 8 letra a) de la Ley de Impuesto a la Renta, dado que como se dijo no transcurrió más de un año entre la adquisición y la enajenación de las acciones.

SEXTO: Que en cuanto en subsidio la reclamante sostuvo que la liquidación incurre en error al objetar el carácter de costo de adquisición de las acciones de Cencosud S.A.

Indica al respecto en su reclamación que al momento de la fusión el costo tributario de las acciones de Mehuín S.A. registrado en los libros contables de Inversiones y Rentas Cerro Verde Ltda. Ascendía a $ 86.783.028.293, costo que considera el monto originalmente pagado de $ 86.777.968.726, más $ 5.059.567, correspondiente al valor de la acción adquirida el día 2 de febrero de 2006 según el contrato de compraventa de las acciones de 2 de febrero de 2006, el que comparado con el Patrimonio Tributario de Mehuín S.A a la fecha de la fusión, ascendente a $ 1.158.005.693, la origen a la diferencia de $ 85.625.022.600, que representa el goodwill o mayor valor de inversión determinado producto de la fusión, el que debe ser distribuido entre los activos no monetarios traspasados producto de la fusión correspondiendo éstos últimos a las acciones de Cencosud S.A.. Agrega que el patrimonio tributario de Mehuín accedente a $ 1.158.005.693, incluía como parte de los activos tributarios, las acciones de Cencosud S.A. valorizadas en $ 6.270.911.249. Este costo habría sido validado por el Servicio de Impuestos Internos, quedando en evidencia una falta de identidad entre la Citación y la Liquidación

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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