Sermob S.A con Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 47-2016 |
| Fecha sentencia | 20 abr 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones confirma la sentencia de primera instancia que rechazó la solicitud de devolución de saldo a favor, por insuficiencia probatoria del contribuyente en la etapa de fiscalización para acreditar pérdidas tributarias y créditos imputados.
Hechos
Sermob S.A. solicitó devolución de $237.567.735 por saldo a favor en su Declaración de Renta AT 2011, alegando pérdidas tributarias y Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. El SII emitió Resolución Ex. N° 3131 de 25 de abril de 2012 rechazando la devolución por falta de acreditación del origen de la pérdida y determinación del pago provisional. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo (sentencia 27 noviembre 2015). Sermob apeló, solicitando aplicación del artículo 140 del Código Tributario por vicio de falta de fundamentos y subsidariamente anulación de la resolución. La Corte de Apelaciones ya había resuelto por resolución de 29 septiembre 2015 (ejecutoriada) que la resolución era válida.
Considerandos clave
El tribunal reitera su resolución anterior ejecutoriada, que validó la Resolución N° 3131 porque contiene el derecho aplicable (artículo 21 del Código Tributario), los hechos en que se funda y las razones para rechazar lo solicitado. Rechaza las alegaciones de fondo porque la resolución se emitió con los antecedentes disponibles al momento: el SII notificó al contribuyente para presentar documentos el 27 octubre 2011, pero este aportó pruebas solo parciales, sin acreditar el origen de la pérdida tributaria ni la determinación del pago provisional. El artículo 21 del Código Tributario exige al contribuyente probar con documentos fidedignos la verdad de sus declaraciones. Además, algunos gastos alegados (tarjetas de regalo, recreación, celebraciones, paseos) no reúnen requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. La prueba deficiente en la etapa de fiscalización (solo balance, FUT, renta líquida y pocas facturas) es insuficiente. Los documentos posteriores aportados ante la Corte no pueden reemplazar la prueba de fiscalización, y la pretensión de una nueva auditoría completa no corresponde a esta instancia. Adicionalmente, existen liquidaciones posteriores (N° 339 a 346 de junio 2012) que reclamaron por separado.
Resolutivo
Se confirma íntegramente la sentencia apelada de 27 de noviembre de 2015 que rechazó el reclamo tributario de Sermob S.A. contra la Resolución Ex. N° 3131. Queda firme la denegación de la devolución solicitada.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de abril de dos mil dieciséis.
Primero: Que, a fojas 306, dedujo recurso de apelación la reclamante Sermob S.A., en contra de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, escrita a fojas 298 y siguientes, solicitando aplicar el artículo 140 del Código Tributario, corrigiéndose los vicios de la sentencia de primera instancia, devolviendo los autos a fin que el juez no inhabilitado se pronuncie sobre el fondo, ponderando la documentación de respaldo acompañada por su parte, para determinar la procedencia de la devolución solicitada; en subsidio, se deje sin efecto la Resolución Ex. N° 3131, de 25 de abril de 2012, y se ordene la devolución de $237.567.735, más reajustes e intereses legales y se deje sin efecto la condena en costas;
Segundo: Que, los presuntos vicios que el reclamante solicita sean corregidos conforme al artículo 140 del Código Tributario, se fundan en que la resolución reclamada adolece de manifiesta falta de fundamentos que justifican su invalidación, porque ella sólo señala que no se ha acreditado el “origen” de la pérdida tributaria impetrada, ni la determinación del pago provisional por utilidades absorbidas solicitado en la declaración de renta AT 2011, sin que el acto contenga siquiera mención de los antecedentes aportados por su parte, que demuestre un análisis de los mismos;
Tercero: Que, dicha alegación ya fue analizada y resuelta anteriormente por esta Corte, por resolución del veintinueve de septiembre de 2015, escrita a fojas 289 y siguientes, la que se encuentra ejecutoriada, estableciéndose en aquella oportunidad, que la resolución objeto de reclamo es válida, porque se manifiesta en ella el derecho aplicable, el artículo 21 del Código Tributario; los hechos en que se funda, esto es, la declaración de impuestos por parte del contribuyente y la revisión por parte del Servicio, y contiene las razones para no acceder a lo solicitado por el reclamante, siendo éste quien que no subsanó ni probó las observaciones a su declaración, por lo que no procedía la devolución solicitada;
Cuarto: Que, adicionalmente, corresponde rechazar las alegaciones de fondo del reclamo, porque la Resolución Ex. N° 3131, emitida el 25 de abril de 2012, contra la cual se reclama, se emitió con los antecedentes que contaba en ese momento el Servicio, es decir, porque habiéndose efectuado observaciones a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, se notificó al contribuyente para que se presentara con los antecedentes requeridos el 27-10-2011, a lo que el reclamante presentó antecedentes en forma parcial, no acreditando el origen de la pérdida tributaria impetrada, ni la determinación del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas que solicita en su declaración de renta año tributario 2011 folio 102922481, en circunstancias que el artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes, monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”;
Quinto: Que, se agrega a dicha falta de acreditación o justificación ante el Servicios, que para que un gasto pueda ser deducido como tal, se requiere entre otros requisitos, conforme al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que éste sea necesario para producirla y que se relacionen con el giro o actividad generadora de la renta, indicándose en el reclamo algunos que no revisten tal carácter, pues se alude a tarjetas de regalo para los trabajadores, recreación, aniversario, pascua, celebraciones, paseos y otros que no pueden ser considerados para los efectos tributarios;
Sexto: Que, por último, lo reclamado en esta causa es una Resolución que incide en el pago de un impuesto, por lo que como lo dice la sentencia en el motivo 15°, correspondía que la reclamante presentara prueba en la etapa de fiscalización, en la que sólo acompañó Balance, FUT y Renta Líquida de los AT 2010 y 2011, junto con un par de facturas correspondientes a arrendamiento que, a falta de prueba, se desconoce su detalle e identidad, por lo que concluye en el motivo 16°, que la resolución impugnada, es la consecuencia jurídica lógica de la pobre actividad probatoria de la reclamante en la base de fiscalización;
Séptimo: Que, por lo mismo, dado que el reclamante no acreditó la veracidad de su declaración con antecedentes fidedignos que la sustentaran, no era procedente la devolución del saldo a favor retenido, solicitado en su declaración de impuesto AT 2011, porque es obligación del contribuyente acreditar tanto en sede administrativa como jurisdiccional, que son efectivas las pérdidas tributarias y los créditos imputados por concepto de Impuesto de Primera Categoría, no bastando para ello la presentación posterior de antecedentes generales de contabilidad de la empresa, que no respaldan ni explican los supuestos de hecho que hace valer, ni dan por cierta la veracidad de los asientos contables, siendo insuficiente para estos efectos, los documentos acompañados por el reclamante con posterioridad y ante esta Corte a fojas 357, pues se pretende que con ellos se haga una nueva auditoría completa, sin corresponder ello a esta instancia judicial;
Cómo resuelve este tribunal
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