Oliveros Rojas Carolina Ximena con Servicio de Impuestos Internos Regional Centro
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 229-2015 |
| Fecha sentencia | 25 ene 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la sentencia de primer grado por omisión del trámite de recepción a prueba, retrotraendo el procedimiento para que se cumplan las reglas de debido proceso.
Hechos
Carolina Ximena Oliveros Rojas reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero por vulneración de derechos fundamentales respecto de una Citación N°80-2 del SII (año tributario 2012), argumentando que ya era materia de un reclamo en trámite. El juez de primer grado acogió en parte el reclamo en sentencia de 17 de agosto de 2015 (fs. 82-92), pero omitió el trámite de recepción de causa a prueba. El SII interpuso apelación ante esta Corte, cuestionando tal omisión.
Considerandos clave
El tribunal constata que el juez de primera instancia dictó sentencia sin realizar el trámite esencial de recepción a prueba, pese a la existencia de controversia manifiesta sobre los alcances del reclamo y la postura antagónica del SII. Tal omisión contraviene el principio del debido proceso, privando a las partes del derecho a rendir prueba en apoyo de sus derechos. El artículo 140 del Código Tributario faculta a esta Corte para corregir errores procedimentales de esta naturaleza. La resolución requiere retrotraer la causa para que se fijen los hechos sustanciales controvertidos, se practiquen los actos probatorios pertinentes y se dicte nuevamente sentencia definitiva conforme a derecho.
Resolutivo
Se revoca la sentencia de 17 de agosto de 2015 y se retrotrae el procedimiento para que juez no inhabilitado fije hechos controvertidos, reciba la causa a prueba y dicte nueva sentencia definitiva en derecho corresponda.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
Primero: Que la reclamante Carolina Ximena Oliveros Rojas fundó principalmente su reproche porque a su juicio constituiría una flagrante vulneración al artículo 8 bis N°1, 6 y 10 del Código Tributario, al generarse indebidamente una Citación N°80-2, siendo que el año tributario 2012 ya es materia de conocimiento de un reclamo por parte del Primer Tribunal Tributario y Aduanero.
Segundo: Que, el juez de primer grado, una vez evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del reclamo de vulneración de derechos de la contribuyente, procedió sin más a dictar sentencia, omitiendo el trámite de recepción de la causa a prueba, conforme se infiere tanto de la parte final de su parte expositiva, como en el considerando quinto del fallo apelado, sin considerar la postura antagónica de la autoridad administrativa frente a los planteamientos de la reclamante, expresando en el tercer otrosí de fojas 17 que precisamente lo requería para justificar sus planteamientos.
Tercero: Que, no obstante la omisión de aquel trámite esencial el juez de primer grado resuelve la contienda pese a la existencia de una manifiesta controversia respecto de los alcances del reclamo de vulneración, lo que contraviene el principio del debido proceso, en virtud del cual se permite a todo litigante incorporar los elementos probatorios que puede estimar que van en apoyo de sus alegaciones.
Cuarto: Que, el agravio producido por la inexistencia de aquel trámite y en que se funda expresamente la apelación del Servicio de Impuestos Internos, requiere que el tribunal de mérito cumpla con ese período de acreditación para que la resolución del asunto resguarde las reglas procedimentales, en especial, el derecho a rendir prueba en apoyo de sus derechos.
Quinto: Que, el artículo 140 del Código Tributario faculta a esta Corte de Apelaciones para corregir los errores que aprecie en la sentencia, cuyo es el caso que se pretirió la recepción de la causa a prueba, razón por la cual deberá retrotraerse la presente causa al estado de que juez no inhabilitado dicte dicha sentencia interlocutoria y, con su mérito, dicte el fallo de primer grado que en derecho corresponda.
Y vistos además lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario; y, 139 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; SE DECLARA:
Que se revoca la sentencia en alzada de diecisiete de agosto de dos mil quince, escrita de fs. 82 a 92, que había acogido en parte el reclamo y, en su lugar se declara que, se retrotrae el procedimiento al estado de que el juez no inhabilitado, fije los hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos que aparezcan necesarios de probar al tenor de las alegaciones de las partes, para luego de los actos de procedimiento pertinentes, dictar la respectiva sentencia definitiva que en derecho corresponda.
Cómo resuelve este tribunal
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