Keller Riveros Bruno con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 110-2014 |
| Fecha sentencia | 28 dic 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la sentencia que acogió el reclamo tributario del contribuyente y rechaza su demanda contra liquidaciones de IVA, reintegro e impuesto de primera categoría, por no acreditarse debidamente que los gastos declarados corresponden al giro del contribuyente ni que la contabilidad presentada justifica los créditos fiscales reclamados.
Hechos
Bruno Keller Riveros reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra liquidaciones N° 318 a 336 del 24 de diciembre de 2012 emitidas por el SII, por diferencias en IVA, reintegro de impuesto a la renta e inconsistencias de primera categoría (años 2010-2011, monto neto $257.368.965). El tribunal de primer grado acogió el reclamo mediante sentencia del 22 de agosto de 2014. El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago. La controversia se circunscribió a acreditar la procedencia del crédito fiscal declarado en formularios 29 y el correcto registro de ingresos para primera categoría del período 2010.
Considerandos clave
La Corte constata que el sentenciador incurrió en vicios procedimentales al acoger argumentos no invocados por las partes (ley N° 18.320) fuera de los puntos de prueba fijados. Respecto del fondo, el tribunal de primera instancia realizó únicamente una operación aritmética comparando facturas con declaraciones sin verificar si las operaciones guardan relación con el giro del contribuyente (transporte de carga). La Corte detecta en la documentación gastos por fabricación de pan, artículos religiosos, pinturas, frutas, jabones, restaurante, e importaciones que no corresponden al giro declarado. Asimismo, identifica facturas de empresas relacionadas (Metalmecánica Keller S.A.) cuya veracidad no fue acreditada. Concluye que no se cuenta con la totalidad de la contabilidad requerida para verificar la efectividad de lo declarado. Conforme al sistema de sana crítica del artículo 132 del Código Tributario, no es posible configurar los presupuestos en que se asienta el reclamo.
Resolutivo
Se revoca la sentencia del 22 de agosto de 2014 que acogía el reclamo y se rechaza en todas sus partes la demanda deducida por Bruno Ángel Rene Keller Riveros. Quedan firmes las liquidaciones N° 318 a 336 del SII del 24 de diciembre de 2012.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil quince. Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada que rola a fs. 196 y siguientes, con excepción de sus motivos octavo y noveno, los que se eliminan. Y, en atención a que el complemento de fs. 280 y siguientes no contiene parte resolutiva ni manifiesta decisión alguna, procediendo únicamente a incorporar cinco nuevos motivos a la definitiva que acogió el reclamo y que es la que se encuentra apelada, situación que autoriza excluir de la complementaria de fs. 280, su apartado “II.-” así como sus considerandos décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto.
Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que, las Liquidaciones reclamadas N° s. 318 a 336, ambas inclusive, todas de 24 de diciembre del año 2012, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos -en adelante S.I.I.- se generaron por diferencias de Impuesto al Valor Agregado del DL 825, Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta e inconsistencias de Primera Categoría de la misma legislación, correspondientes a los años tributarios 2010 y 2011, todo por un monto neto de $257.368.965.-
2°.- Que, la controversia, conforme a la interlocutoria de prueba, se circunscribió a acreditar la efectividad de la procedencia del crédito fiscal declarado en los formularios 29 del contribuyente, ello por los periodos tributarios septiembre de 2009 a diciembre de 2010 y, por otro lado, la de haber registrado y declarado correctamente los ingresos obtenidos para efectos de la determinación del Impuesto de Primera Categoría del periodo tributario 2010 siendo, en ambos casos, requeridos los antecedentes y circunstancias de hecho que los justifiquen, la que no fue recurrida por ninguna de las partes en conflicto.
3°.- Que, trabada la litis y por mandato del artículo 115 del Código Tributario, modificado por la Ley N° 20.322, los Tribunales Tributarios y Aduaneros son los llamados por el Ordenamiento Jurídico a dirimir las cuestiones –entre otras- promovidas por los contribuyentes por las decisiones adoptadas por el Servicio de Impuestos Internos, debiendo hacerse cargo de las argumentaciones de las partes, la prueba aportada por las mismas y las dispuestas por el tribunal en la sentencia definitiva que culmina el proceso judicial, sin perjuicio de la apelación dispuesta por el legislador.
4°.- Que, también, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares contribuyentes y del ente estatal, que el tribunal se encarga de fijar en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes, de la cual ya se hizo referencia.
5°.- Que, a las anteriores precisiones, cabe agregar que, la invocación de los efectos de la ley N° 18.320 sobre este asunto no fue materia de debate, cuyo procedimiento administrativo ni siquiera se cuestionó por la reclamante de autos, siendo que tampoco guarda relación con los puntos de prueba fijados por el propio tribunal, quien no pudo desconocerlos en su fallo como límite de lo que debía resolver en la especie, máxime si el fundamento del reclamo de la contribuyente se basó en que el S.I.I. emitió las liquidaciones cuestionadas sin considerar su contabilidad.
6°.- Que, con lo acontecido, el sentenciador, mediante una observación formal que no le fue invocada por la parte interesada, decidió, incurriendo en un vicio de aquellos que señala el artículo 140 del Código Tributario y que autorizan a esta Corte a corregirlos, sin que en la especie sea necesario proceder a anular el procedimiento ni la sentencia de que es consecuencia, pues como ya se anticipó fue solo uno de los motivos para acoger el reclamo, por lo que la apelación interpuesta por el reclamado permite, dada la deficiencia advertida, corregir el fallo, desestimando desde ya dicho argumento como plausible conforme a lo ya expresado.
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