Echavarria Borssotto Fernando con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 6175-2015 |
| Fecha sentencia | 30 dic 2015 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | DE FALLO |
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de diciembre de dos mil quince. Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: I. En cuanto a la excepción de prescripción. 1°.- Que, a fojas 574, la reclamante de autos opuso en segunda instancia, de conformidad al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 200 y 201 del Código Tributario, la excepción de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para perseguir el pago de los impuestos, reajustes, intereses y multas comprendidos en las Liquidaciones N°s. 1055 a 1060, ambas inclusive, todas de 28 de julio de 1998, mismas que fueron reclamadas el 22 de septiembre de ese mismo año, siendo resuelta en primera instancia de manera negativa el 1 de julio de 1999, la que una vez recurrida de apelación, la Corte de Apelaciones con fecha 17 de noviembre de 2006, procedió a anular todo lo obrado, por haber sido tramitada por un juez carente de jurisdicción, cuyo cúmplase es de fecha 15 de enero de 2007.
2°.- Que, con fecha 6 de febrero de 2007, se tuvo por legalmente interpuesto el reclamo anterior, el que se tramitó ahora bajo el Rol N° 10.007-07, dictándose fallo de primer grado el 20 de mayo de 2015, respecto del cual la reclamante de autos presentó recurso de reposición apelando en subsidio, el que fue concedido el 10 de junio de este año.
3°.- Que, la prescripción que se alega se configuraría, a juicio del recurrente, por el excesivo tiempo de tramitación (más de 17 años) del proceso de reclamación tributaria de las liquidaciones ya detalladas, vulnerando el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos en relación al derecho a ser oído en un plazo razonable, causando una serie de perjuicios a su parte por diferencias de impuestos que se le cursaron, más la aplicación de reajustes, intereses y multas.
Estima que el plazo máximo de duración razonable de este tipo de procedimiento es el de seis años, que coincide con el máximo de tiempo que tiene la autoridad impositiva para liquidar de forma extraordinaria, lo que en la especie se cumplió el 22 de septiembre de 2004 y, desde esa data los tres años para girar se cumplieron el 23 de septiembre de 2007, por lo que han transcurrido al presente más de seis años desde esta última fecha.
4°.- Que, a fojas 587, en el traslado respectivo, el Servicio de Impuestos Internos señaló en primer lugar que la garantía que ampara el artículo 8° de la Convención de Derechos Humanos, se encuentra recogida en la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N° 3, inciso quinto, de cuya historia fidedigna de su establecimiento se señaló que lo que se quiso consagrar fue la del derecho al juicio justo.
En un segundo aspecto, sostuvo que el plazo de duración de un proceso no puede ser fijado en abstracto, ya que no obedece a uno determinado sino que a una pauta genérica analizada en la razonabilidad de su duración a ciertos criterios de examinación. En un tercer punto, hace presente que la constatación de vulneración del “plazo razonable” no habilita al tribunal que la declara a efectuar ningún pronunciamiento de fondo en el asunto, pues se trata de un examen que solo se realiza cuando el juicio ya ha concluido, siendo necesario el inicio de otro procedimiento para determinar la supuesta responsabilidad civil en la demora del respectivo órgano jurisdiccional.
Por último, reafirma que la tramitación preliminar anulada seguida ante un juez delegado encontraba sustento legal en el Código Tributario, sin perjuicio que posteriormente el Tribunal Constitucional determinara su derogación; en tanto que, el único afectado con la demora ha sido precisamente el Fisco pues al fecha no ha visto satisfecho su crédito fiscal, ejerciendo una legítima prerrogativa destinada a obtener el pago de los impuestos adeudados.
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