Inmobiliaria Parque Tres S a con Servicio de Impuestos Internos XV DRM STGO Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 233-2023 |
| Fecha sentencia | 6 dic 2023 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones confirma el rechazo del reclamo tributario por insuficiencia de prueba del contribuyente para desvirtuar las liquidaciones del SII sobre deducibilidad de gastos en el AT 2015.
Hechos
Inmobiliaria Parque Tres S.A. reclamó contra las liquidaciones Nros. 14 y 15 de 6 de mayo de 2016 emitidas por la DRM Santiago Oriente del SII, que determinaron impuesto, reajustes, intereses y multas por $98.678.892 según artículos 21 y 97 del DL 824/1974. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo el 29 de mayo de 2023. El contribuyente apeló la sentencia de primer nivel, cuestionando la validez de las liquidaciones y la deducibilidad de cuatro partidas de gastos en el cálculo de renta líquida imponible del AT 2015.
Considerandos clave
La Corte establece que conforme a los artículos 17 y 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar mediante documentación contable fidedigna la verdad de sus declaraciones y operaciones que sirvan para el cálculo de impuestos. El SII solo puede rechazar antecedentes si no son fidedignos, practicando reliquidaciones conforme a artículos 63 y 64. Para que el contribuyente anule o modifique la liquidación, debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. La Corte analiza que el reclamante no aportó documentación que demostrara la efectividad de las operaciones ni que cumplieran requisitos para deducción. Aplicando sana crítica sobre la multiplicidad, gravedad y precisión de pruebas, concluye que los datos probatorios son insuficientes para acreditar las pretensiones y desvirtuar las motivaciones de la administración.
Resolutivo
Se confirma la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de 29 de mayo de 2023 que rechazó con costas el reclamo tributario en todas sus partes, manteniéndose vigentes las liquidaciones Nros. 14 y 15 de 6 de mayo de 2016.
Texto de la sentencia
Santiago, seis de diciembre de dos mil veintitrés.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando octavo, el cual se elimina.
Primero: Que, en esta causa el contribuyente Inmobiliaria Parque Tres S.A. ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de 29 de mayo de 2023 dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago que rechazó con costas el reclamo tributario presentado y confirmó en todas sus partes las liquidaciones Nros. 14 y 15 de 6 de mayo de 2016 emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sin costas por estimar que existió motivo plausible para litigar. Dichas liquidaciones determinaron que por concepto de lo prescrito en el artículo 21 del DL Nro. 824 de 1974 y artículo 97 del mismo cuerpo legal, se determinó que correspondía pagar un impuesto ascendente a la suma de $ 98.678.892.- reajustes, intereses y multas.
Segundo: Que, se debe tener presente que el artículo 17 del Código Tributario exige que: “[t]oda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código regula que: “[c]orresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Ambas normas determinan que la carga de la prueba en esta materia es del contribuyente, quien se encuentra obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le den sustento y que en definitiva reflejen las operaciones o anotaciones contables que han sido reclamadas.
Tercero: Que, del tenor de los antecedentes agregados a los autos aparece que el principal cuestionamiento debatido, que incide en las probanzas rendidas a fin de obtener su demostración por parte del reclamante, se circunscribió respecto de dos hechos a probar: 1) Efectividad que las Liquidaciones Nros. 14 y 15, de 6 de mayo de 2016, adolecen de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarlas sin efecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten; y 2) Efectividad que los ítems liquidados bajo las Partidas Nros. 1, 2, 3 y 4, en lo pertinente, fueron necesarios para producir la renta de la reclamante y que cumplen con los requisitos especiales, en su caso, que habilitarían para su deducción de la Renta Líquida Imponible del AT 2015. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten y que permitirían dejar sin efecto las Liquidaciones Nros. 14 y 15, de 6 de mayo de 2016.
Cuarto: Que, aun cuando la reclamante ha insistido en que se acreditó la efectividad de las operaciones y los montos que sirven de antecedente a las partidas impugnadas por el Servicio, lo cierto es que con los antecedentes proporcionados no se ha logrado desvirtuar aquello que fuera concluido por el Servicio de Impuestos Internos, antes indicado.
Quinto: Que, para arribar a la conclusión anterior junto con lo expresado en el motivo segundo, el mismo artículo 21 del Código Tributario estatuye en su inciso 2°, que “[e]l Servicio, no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo precepto agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder”. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que “[p]ara obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
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