Lobos con Servicio de Impuestos Internos, Direccion Regional Metropolitana Sur
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 278-2023 |
| Fecha sentencia | 28 nov 2023 |
| Recurso | Queja |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe rechaza recurso de hecho por extemporaneidad de apelación. El tribunal confirma que el plazo de 15 días para impugnar debe contarse en días hábiles conforme al artículo 131 del Código Tributario (no al artículo 10), venciendo el 14 de agosto, antes de la presentación del 18 de agosto.
Hechos
Merardo Sebastián Lobos fue denunciado en procedimiento general para aplicación de sanciones ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero. Dicho tribunal dictó sentencia definitiva. El Tribunal Tributario rechazó la apelación como extemporánea. Lobos dedujo recurso de hecho contra esa resolución, argumentando que el plazo de 15 días para impugnar corría desde el 27 de julio (tres días después del envío de la carta del 24 de julio), venciendo el 18 de agosto. El Primer Tribunal Tributario señaló en informe que el vencimiento era el 14 de agosto, aplicando el artículo 131 del Código Tributario sobre días hábiles.
Considerandos clave
El tribunal analiza la norma aplicable al cómputo de plazos. El artículo 131 del Código Tributario, ubicado en el Título II del Libro Tercero (procedimiento general de reclamaciones), establece que los plazos comprenden solo días hábiles. Esta norma es específica para procedimientos tributarios ante el Tribunal Tributario y Aduanero y debe conectarse con el artículo 59 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil que define días hábiles como no feriados. El artículo 10 del Código Tributario, que autoriza contar solo días hábiles, es aplicable únicamente a fiscalización administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos (Libro I), no a procedimientos judiciales. Por especialidad normativa, en procedimientos ante tribunales tributarios rige el artículo 131, no el artículo 10. Considerando que entre el 27 de julio y el 18 de agosto hay días inhábiles (sábados y domingos), el plazo efectivamente vencía el 14 de agosto, siendo extemporánea la apelación presentada el 18 de agosto.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de hecho deducido por la parte denunciada. Queda firme la extemporaneidad de la apelación y, consecuentemente, la resolución que la rechazó por ese motivo. La sentencia definitiva del Primer Tribunal Tributario y Aduanero sobre el fondo de la sanción se mantiene vigente.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.
1°) Que comparece el abogado Gonzalo Páez Castro, en representación de Merardo Sebastián Lobos Villablanca, denunciado en procedimiento general para aplicación de sanciones, caratulado “Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Sur con Lobos Villablanca”, RUC 23-9-0000115-5, RIT GS-15-00009-2023, seguida ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, deduciendo verdadero recurso de hecho contra la resolución que declara extemporáneo el recurso de apelación deducido contra de la sentencia definitiva.
Estima que esta decisión es equivocada ya que la carta a que hace referencia el artículo 131 bis del Código Tributario se envió el día 24 de julio de 2023, debiendo contarse los 15 días para impugnar la sentencia desde el tercer día de esa expedición, esto es, desde el día 27 de julio, venciendo el plazo el 18 de agosto de 2023, fecha en que presentó su escrito, tal como permite el artículo 10 del Código del Trabajo.
2°) Que en su informe el juez del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, precisa que si bien la carta se envió en la fecha que señala el recurrente y el plazo para recurrir comenzó el día 27 de julio, el último día que podía presentar su recurso era el día 14 de agosto ya que debe aplicarse en la especie lo dispuesto en el artículo 131 del Código Tributario.
3°) Que esta última norma, que se inserta orgánicamente en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, “Del procedimiento general de las reclamaciones” establece expresamente que “[l]os plazos de días que se establecen en este Libro comprenderán sólo días hábiles. No se considerarán inhábiles para tales efectos ni para practicar las actuaciones y notificaciones que procedan, ni para emitir pronunciamientos, los días del feriado judicial a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto todos ellos deban cumplirse por o ante el Tribunal Tributario y Aduanero”. Precepto que debe conectarse con el artículo 59 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil que dice en lo pertinente: “[s]on días hábiles los no feriados […]”.
4°) Que, por lo anterior, el artículo 10 del Código Tributario, que en su inciso segundo dispone: “[s]alvo los plazos establecidos para procedimientos judiciales o por disposición legal en contrario, todos los plazos de días establecidos en este Código y demás leyes tributarias de competencia del Servicio son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos”, no resulta aplicable en la especie, sino solamente a materias de fiscalización en sede administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos”, conforme al principio de especialidad interna del cuerpo legal regulatorio y de su propio contexto del Libro I “De la Administración, Fiscalización y Pago”, de lo que se sigue que efectivamente la apelación del recurrente fue presentada extemporáneamente.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 59, 196 y 203, todos del Código de Procedimiento Civil, y 2, 10 y 131, todos ellos del Código Tributario, se rechaza el recurso de hecho deducido por la parte denunciada en los autos RUC 23-9-0000115-5, RIT GS-15-00009-2023, seguidos ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.
Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para los fines pertinentes.
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