Consorcio Dragados Conpax S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 24-2021 |
| Fecha sentencia | 30 mar 2022 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma que multas contractuales (cláusula penal) no califican como multas de orden público exentas del artículo 21, y rechaza pérdida por falta de documentación contable oficial.
Hechos
Consorcio Dragados Conpax S.A. reclamó contra Liquidaciones Nos 1.167 y 1.168 (agosto 2015) del SII por dos aspectos: (1) rechazo de multas pagadas al Ministerio de Obras Públicas como gasto necesario, gravadas con impuesto del artículo 21; (2) rechazo de pérdida de $1.025.355.330 en nueve cuentas contables. El Tribunal Tributario y Aduanero desestimó el reclamo. La Corte de Apelaciones conoce la apelación del contribuyente.
Considerandos clave
El tribunal comparte que las multas no son gastos necesarios para producir renta. Analiza la evolución normativa del artículo 21: la excepción a multas originalmente era solo tributarias (Ley 18.985), luego ampliada a multas de organismos públicos (Ley 19.155). Concluye que "multas" refiere a sanciones administrativas, no a cláusulas penales contractuales, aun si el contratante es la Administración. Las multas cuestionadas son jurídicamente cláusulas penales moratorias (avaluación anticipada de daños por incumplimiento), que no califican bajo la excepción. Respecto a la pérdida, estima insuficiente la documentación acompañada: facturas, planillas y certificados laborales no acreditan efectividad ni necesariedad. Requería balances tributarios en papel oficial, Libro FUT timbrado y libros contables completos.
Resolutivo
Se confirma íntegramente la sentencia de primer grado que desestimó el reclamo. Las Liquidaciones Nos 1.167 y 1.168 quedan firmes.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de marzo de dos mil veintidós.
Primero: Que el reclamo que dio origen al proceso se dirigió contra las Liquidaciones Nos 1.167 y 1.168, de 26 de agosto de 2015, practicadas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, respecto a dos partidas: “Multas impuestas por el Ministerio de Obras Públicas” y “Control de la determinación de la Renta Líquida Imponible y Pérdida de Ejercicios Anteriores”.
En relación a la primera, en tanto el Servicio consideró que las multas no habían sido impuestas por el Ministerio de Obras Publicas en su calidad de autoridad pública, sino como contraparte de un contrato, y como no se demostró que éstas constituyeran un gasto necesario para producir la renta en los términos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se les dio el tratamiento de gasto rechazado afecto a la tributación del artículo 21 de la misma ley.
En cuanto a la segunda, el Servicio de Impuestos Internos estimó no acreditada una pérdida de $1.025.355.330, que cuestionó en relación a determinadas cuentas contables en las que se rechazan los gastos imputados.
Segundo: Que en lo que interesa y resulta aplicable al caso de la especie, el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta disponía que las sociedades anónimas obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberían declarar y pagar conforme a los artículo 65 N° 1 y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendría el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicaría sobre las partidas del N° 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. Luego agregaba la norma que no se afectarían con este impuesto los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley.
Pues bien, comparte la Corte la conclusión del tribunal de primer grado en orden a que las multas pagadas por Consorcio Dragados Conpax S.A. no pueden estimarse gastos necesarios para producir la renta, en los términos como se ha delimitado este concepto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta tanto por el Servicio de Impuestos Internos como por la jurisprudencia, pues no podrían entenderse satisfechas las exigencias de indispensabilidad e inevitabilidad.
Ahora, en cuanto a la procedencia del impuesto a que se refiere el artículo 21 del Decreto Ley N° 824 y, específicamente, a la eventual cabida de la excepción que contempla la norma, cabe señalar que el origen de la regla se encuentra en la modificación introducida por la Ley N° 18.985. El precepto señalaba que se excepcionarían también los intereses, reajustes y multas de orden tributario pagados al Fisco y Municipalidades y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto. Tiempo después la regla fue modificada por la Ley N° 19.155 y en la oración final del inciso primero del artículo 21 suprimió la expresión “de orden tributario”, reemplazó la conjunción “y” después de la palabra “Fisco” por una coma y agregó, después de “Municipalidades” la frase “y a organismos o instituciones públicas creadas por ley”.
Como puede advertirse, originalmente la ley limitaba la excepción a multas de orden tributario y ello por cuanto el impuesto del artículo 21 era una norma de “sanción”, que entendía retiradas las cantidades y, por tanto, obligaba a tributar sobre las mismas con impuestos finales; mas al aplicar el tratamiento tributario de dicha norma sobre las multas tributarias, se producía una situación de doble sanción que evidentemente debía ser evitada. Posteriormente, la excepción se amplió a otras multas fiscales, ya fueran aplicadas por el Fisco, las Municipalidades o por otros organismos públicos creados por ley, estimándose que se generaba el mismo efecto.
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