Asesorías e Inversiones Río Ancho SpA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 245-2022 |
| Fecha sentencia | 22 jun 2023 |
| RUC | 18-9-0000628-0 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalContribuyente presentó declaración rectificatoria en revisión tributaria iniciada por el SII. Corte anuló fallo de primera instancia que había anulado un giro de diferencias de impuestos 2016, confirmando que el giro era válido sin liquidación previa cuando se funda en declaración rectificatoria del propio contribuyente.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había acogido el reclamo presentado en contra de un Giro emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente por diferencias de impuestos correspondientes al Año Tributario 2016.
El Servicio arguyó que el caso de autos se inició con el envío de carta aviso informando a la contribuyente la existencia de diferencias en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2016. Agregó, que como consecuencia de este proceso de revisión, fue la propia contribuyente quien al tenor de los antecedentes que obraban en su poder suscribió voluntariamente una nueva declaración de impuestos, conteniendo la obligación tributaria que dio origen a la emisión del Giro impugnado el cual no requería más motivación que el contenido de la declaración rectificatoria presentada por la contribuyente. Por lo tanto, no era necesario, como erróneamente sostuvo la sentencia recurrida, que el Órgano Fiscalizador efectuara previamente un procedimiento de determinación de la obligación tributaria a través de una liquidación notificada a la contribuyente para que ésta pudiera discutir el acertamiento tributario determinado por el Servicio. La Corte de Apelaciones sostuvo que la fiscalización desarrollada por el Servicio suele ser aquella que se inicia con un requerimiento de antecedentes o una citación y culmina con la emisión de un giro o la denuncia de una infracción o la presentación de una querella por delito tributario, encontrándose reguladas sus facultades en el Código Tributario. Agregó, que, sin perjuicio de lo anterior, el artículo 59 del mismo Código contiene una regla que por general y dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 el Servicio podrá llevar adelante los procedimientos de fiscalización de los contribuyentes. Además, el Tribunal de Alzada señaló que el giro es un Acto Administrativo que pone término al procedimiento de fiscalización formalizada y se traduce en una orden de pago dirigida por el Servicio al contribuyente, y que normalmente será antecedido por una Liquidación o bien por una tasación, o puede ser autónomo, sin que medie otro trámite previo. Arguyó luego, que la facultad legal del Órgano Fiscalizador para practicar liquidaciones en caso que se verifique la existencia de diferencias entre lo declarado y lo constatado fruto del proceso de fiscalización se encuentra establecida en el artículo 24 del Código Tributario.
La Magistratura agregó que, de acuerdo a la doctrina de los actos propios, era importante calificar cuál había sido el actuar de la contribuyente en el marco del proceso de fiscalización, ya que ninguna persona natural o jurídica, sea que obrara por sí o por intermedio de sus representantes legales, podía desconocer sus actuaciones previas, sobre todo en el marco de procesos de fiscalización llevados adelante por la entidad Tributaria.
De acuerdo a la Corte de Apelaciones había quedado acreditado que producto de una notificación efectuada al representante legal de la sociedad reclamante, se requirió a éste último a firmar la declaración rectificatoria por los Años Tributarios 2016 y 2017. Asimismo, constaba la comparecencia del contador de la contribuyente a objeto de rectificar sus declaraciones de impuestos y posteriormente la presentación de la rectificatoria de su declaración de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2016, determinando que debía pagar como impuesto la suma de $15.035.377.
En cuanto al Giro por diferencia de impuesto impugnado por medio del reclamo, la Magistratura sostuvo que el mismo consignaba la suma de $15.035.377, a la cual se agregaron intereses, reajustes y multas, pudiéndose colegir que el mismo coincidía con aquella suma indicada en el formulario 22 que rectificó la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2016.
Finalmente, la Corte de Apelaciones sostuvo que, de acuerdo a la prueba rendida y los razonamientos efectuados podía concluirse que el Servicio actuó dentro del marco de sus facultades legales, y que la suma consignada en el Giro impugnado era concordante con aquella cantidad indicada por quien compareció como representante de la sociedad. De ese modo, para la emisión del Giro el Órgano Fiscalizador tomó como base la actuación de la misma reclamante, no pudiendo ésta valerse de su propia torpeza para pretender dejar si efecto un giro que había considerando sumas que ella misma había estimado como diferencias de impuesto a pagar.
Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de junio de dos mil veintitrés.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos 6° a 9° y 11° a 20°, los que se eliminan.
Primero: Que, Manuel Araya Zacarías, Jefe del Área de Litigación del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 12 de julio de 2022, pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, la que hizo lugar al reclamo interpuesto por Ramón Alejandro Dreyse Danobeitía, en representación de Asesorías e Inversiones Rio Ancho SpA, dejando sin efecto el Giro Folio N°52369236, de 24 de abril de 2018, emitido y notificado por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sin costas.
Segundo: Que, conforme al Giro Folio N° 52369236 de 24 de abril de 2018, emitido y notificado por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, se determinó que la sociedad Asesorías e Inversiones Río Ancho SpA, debía pagar la cantidad de $21.429.622.-, reajuste, intereses y multas incluidos, por concepto de diferencias de impuestos.
El referido giro fue objeto de reclamación tributaria, de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, habiéndose dictado la sentencia que es objeto de este recurso de apelación, según se ha tenido oportunidad de precisar en el acápite precedente.
Tercero: Que, la cuestión central del asunto pasa por desentrañar cuáles son las facultades de fiscalización que tiene el Servicio de Impuestos Internos. Despejado aquello, se podrá estar en posición de analizar los antecedentes allegados al proceso y determinar si los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijados por el Tribunal se encuentran probados o no.
Cuarto: Que, la fiscalización tributaria corresponde a la labor desarrollada por el Servicio de Impuestos Internos para velar por el correcto cumplimiento de la normativa, ya sea comprobando la veracidad de las declaraciones efectuadas por los contribuyentes, determinando diferencias de impuesto o denunciando la concurrencia de infracciones y delitos tributarios.
Se ha dicho que “en tanto actividad desarrollada por un órgano público, es una actividad administrativa de Derecho público, reglada por el Código y supletoriamente por la ley de procedimientos administrativos”. (Matus, Marcelo (2022). Curso de Derecho Tributario Chileno. Parte General y Especial. Segunda edición, Thomson Reuters, p. 135).
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Giro precedido de declaración rectificatoria – Teoría de los actos propios – Artículo 24 del Código Tributario
La misma causa en primera instancia
Asesorias e Inversiones Rio Ancho SPA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Tribunal acoge reclamo tributario y deja sin efecto giro del SII por defecto procedimiento: falta de liquidación previa y fundamentación insuficiente del acto administrativo.
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
I Group Comunicación Publicitaria Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Recurso de apelación del SII en contra de sentencia que acogió en parte reclamación contra Liquidación, determinando que devolución de impuestos debió tramitarse por Resolución y no por Liquidación. Corte rechaza apelación del SII.
Semáforos Jorge Lavezzolo Valenzuela EIRL con Servicio de Impuestos Internos
Recurso de protección por giro de impuestos durante tramitación de reclamo tributario. La Corte rechazó el recurso porque el SII anuló de oficio los actos administrativos errados y la Tesorería suspendió el cobro antes del pronunciamiento.
Mauricio Mancilla Muñoz con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de giro por Impuesto Único a la Renta: la Corte de Apelaciones confirmó que el giro fue notificado dentro del plazo de prescripción de tres años, interrumpido por la notificación previa de la liquidación conforme al artículo 201 n° 2 del Código Tributario.
Fleishmann Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente
Liquidación de impuestos por incumplimiento de requisitos formales. La Corte confirmó sentencia que rechazó el recurso del contribuyente contra resolución del SII.
Garcia Carrasco Ramon Octavio con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
SII reliquidó impuestos mientras pendía reclamación judicial de liquidaciones anteriores. Corte acogió recurso del contribuyente, determinando que el SII carece de facultad para reliquidar cuando hay reclamo judicial en trámite conforme al artículo 24 inciso 2° del Código Tributario.
Goñi y Compañia Limitada con Servicio de Impuestos Internos Regional Centro
Liquidación de impuesto de primera categoría por discrepancia entre declaración de renta sin movimiento y formularios 29 con ingresos. Corte revocó sentencia de primer grado que la anulaba por falta de notificación de carta previa, acogiendo que el artículo 24 del Código Tributario no exige notificación previa para practicar liquidación.