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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 86-202428 oct 2024

I Group Comunicación Publicitaria Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol86-2024
Fecha sentencia28 oct 2024
RUC17-9-0000891-0
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deAmbos, en parte

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Recurso de apelación del SII en contra de sentencia que acogió en parte reclamación contra Liquidación, determinando que devolución de impuestos debió tramitarse por Resolución y no por Liquidación. Corte rechaza apelación del SII.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Servicio en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había acogido en parte el reclamo presentado en contra de una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que había determinado un Reintegro. Según el Ente Fiscal al concluir la sentencia que la Liquidación reclamada no sería el acto administrativo apto para revisar la procedencia y correcta determinación de la devolución solicitada en su declaración de Impuesto a la Renta por la contribuyente, el Sentenciador se había extendido a partidas no reclamadas, concediéndole efectos judiciales distintos a los pretendidos y solicitados. El Servicio alegó, además, la incorrecta valoración de la prueba, vulnerando el principio de la lógica consistente en la no contradicción. Por último, sostuvo que, de acuerdo al principio de la economía procedimental regulado en el artículo 9 de la Ley N°19.880, la Administración debía responder con la máxima economía de medios, evitando trámites dilatorios, habiéndose definido en un solo acto, la correspondiente Liquidación, la diferencia de impuestos, y el cobro de reintegro. La Corte arguyó en cuanto a la alegación de haberse extendido a materias no reclamadas la sentencia, que el reclamo había planteado expresamente que la Liquidación no era un “acto idóneo” para la determinación de un reintegro y su finalidad no era el rechazo de devoluciones. Por ello, el Juez había resuelto precisamente la controversia planteada y en ningún caso había incurrido en ultra petita o extra petita. Luego, la Magistratura señaló que tampoco se observaba contradicción en la valoración de la prueba, puesto que la sentencia determinó que la Liquidación no estaba afectaba por vicio de nulidad alguno, siendo válida y confirmando la misma. Otra cosa era que el Sentenciador hubiera acogido en parte la reclamación en lo que decía relación con determinados efectos de la Liquidación, resolviendo que la devolución de impuestos debió ser objeto de otro acto administrativo y no de una Liquidación. Así, no existiendo la contradicción planteada, esta alegación también debía ser desechada. La Corte ahondó sobre la diferencia entre las Liquidaciones y las Resoluciones: las primeras tenían como finalidad la determinación de diferencias de impuestos, mientras que las segundas no perseguían el cobro de impuestos, siendo un acto administrativo por el cual la Administración Tributaria se pronunciaba sobre una solicitud del contribuyente. Esta diferencia emanaba de la Ley, el artículo 24 del Código Tributario regulaba las Liquidaciones y el artículo 97 del mismo cuerpo legal regulaba la solicitud de devoluciones. En ambos casos se podía reclamar ante el Tribunal competente. Según los Sentenciadores, en el caso de autos la Liquidación procedió por una parte a cobrar diferencias de impuesto y por otra a pronunciarse sobre la devolución solicitada, dictando lo que jurídicamente era una Resolución, expresando en un solo acto un saldo entre la diferencia efectivamente determinada (la Liquidación) y la devolución de impuestos acogida (la Resolución). La Magistratura agregó que la asimilación de ambos actos en uno solo había afectado el derecho a defensa de la contribuyente al realizar una imputación de la devolución declarada pertinente a los impuestos liquidados en el mismo instrumento, pasando por alto el carácter provisional de toda Liquidación de impuestos. La Corte agregó que, por medio de este mecanismo, se había sustraído parte de las Liquidaciones efectuadas de la eventual reclamación, dándolas por pagadas. El Servicio había incurrido así en una evidente autotutela, sin mayor basamento legal, arrogándose la facultad de compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, facultad que la Ley había radicado en la Tesorería General de la República. La Magistratura concluyó que la Liquidación no era el acto administrativo idóneo para pronunciarse sobre una solicitud de devolución de Impuestos, no pudiendo imputarse en el mismo acto de la Liquidación una devolución de Impuestos aceptada por el Órgano Fiscalizador. Sobre la alegación efectuada por el Servicio de haber aplicado el principio de economía de la Ley N°19.880 al emitir la Liquidación como único Acto, la Corte señaló que en el actuar del Ente Fiscal se habían vulnerado otros principios de la misma ley, como el principio de contrariedad del artículo 10, el principio de transparencia del artículo 16 y el artículo 41 del mismo cuerpo legal.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.

Se reproduce la sentencia de alzada, salvo el Nro. 8, del considerando Octavo, que se elimina; y se reemplaza en lo resolutivo, la expresión “DÉCIMO SEGUNDO” por “DÉCIMO PRIMERO”.

PRIMERO. Que por sentencia de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro. dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, se declaró “HA LUGAR EN PARTE al reclamo conforme a lo concluido en el considerando… DÉCIMO SEGUNDO (sic), respecto de la partida N° 6”.

SEGUNDO. Que la referencia al considerando que motiva la decisión debe ser entendida al fundamento DÉCIMO PRIMERO, que es el que dice directa relación con lo que se resuelve y que expresa: “DÉCIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo razonado y establecido en las consideraciones previas, corresponde pronunciarse sobre la alegación de la reclamante en cuanto a que Liquidación reclamada no sería el acto administrativo apto para revisar la procedencia y correcta determinación de la devolución solicitada en su formulario de declaración de renta AT 2016. Al respecto, este Tribunal no puede sino concordar con lo expuesto por la actora, toda vez que la partida N° 6 de la Liquidación que se refiere a la devolución peticionada debió ser objeto de otro acto administrativo denominado Resolución. Asimismo, se deja establecido que, si bien ambos actos emanan de unos mismos hechos, éstos difieren tanto en el objeto como en la causa de pedir, de manera que no resulta aceptable la alegación del Servicio reclamado en orden a que se habría obrado así en aplicación del principio de la economía procedimental; es del caso tener presente que mediante el acto administrativo Liquidación, en uso de su facultad-deber de fiscalización, la Autoridad Tributaria determina el cobro de diferencias impositivas; en cambio, por un acto denominado Resolución el SII se pronuncia sobre peticiones realizadas por la/os contribuyentes respecto de varios temas, mayoritariamente, sobre peticiones de devolución de impuestos. En razón de lo señalado, procede acoger esta alegación de la reclamante en relación a la partida N° 6.”.

CUARTO. Que en contra de esta decisión se alza el recurrente Servicio de Impuestos Internos y plantea que la sentencia recurrida acoge parcialmente el reclamo del contribuyente y concede dos puntos: El primero, la improcedencia en la aplicación de la multa prevista en el artículo 97 Nro. 11 del Código Tributario, respecto del cual el Servicio indica expresamente que no deduce apelación. Y el segundo, en cuanto el Tribunal concede la alegación efectuada por el actor en orden a solicitar se deje sin efecto la liquidación reclamada, toda vez que no sería el acto administrativo apto para revisar la procedencia y correcta determinación de la devolución solicitada en su formulario de declaración de renta AT 2016.

Puntualiza y enfatiza que es respecto de este segundo punto, al cual se acota la alegación que funda este recurso.

Expresa que lo que motiva la revisión en segunda instancia de este pronunciamiento, es la conclusión del tribunal en orden que la Liquidación reclamada no sería el acto administrativo apto para revisar la procedencia y correcta determinación de la devolución solicitada en su formulario de declaración de renta AT 2016 y acoger en consecuencia una partida respecto de la cual el actor no deduce reclamación judicial.

QUINTO. Explayando sus fundamentos, en primer lugar, sostiene que la sentencia recurrida se extiende sobre partidas no reclamadas judicialmente por el actor, concediéndole además efectos judiciales distintos al pretendido y solicitado formalmente por el reclamante.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Efectos de la Liquidación – Facultad del Servicio para imputar impuestos – Ultra Petita – Artículos 24 y 97 del Código Tributario – Artículos 9, 10, 16 y 41 de la Ley N°19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos

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