Sitja Salgado Myriam/tesorería General de la Republica de Chile
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 248-2024 |
| Fecha sentencia | 17 sep 2024 |
| Recurso | Queja |
| Resultado | HA LUGAR Acogida |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAcogida recurso de hecho contra rechazo de apelación. Corte declara que el Tesorero, como juez sustanciador, ejerce jurisdicción y le resultan aplicables recursos del CPC, incluida apelación contra rechazos de incidentes de nulidad por falta de emplazamiento.
Hechos
Myriam Sitja Salgado fue notificada de procedimiento de cobro tributario en su domicilio tributario el 27 de abril de 2004. Interpuso incidente de nulidad por falta de emplazamiento el 10 de abril de 2024, rechazado por el Tesorero el 14 de mayo de 2024. Dedujo recurso de apelación el 22 de mayo de 2024, que fue declarado inadmisible por el juez sustanciador el 7 de junio de 2024 por estimar que no proceden recursos contra resoluciones del Tesorero en primera etapa. Sitja recurrió de hecho ante Corte de Apelaciones.
Considerandos clave
La Corte establece que el Tesorero Regional, actuando como juez sustanciador, ejerce efectivamente jurisdicción en la primera fase del cobro tributario, pues adopta decisiones con autoridad de cosa juzgada sobre controversias de relevancia jurídica. Esa jurisdicción debe ejercerse conforme a procedimiento racional y justo por mandato constitucional, lo que implica la aplicabilidad de las Disposiciones Comunes del Libro I del CPC, incluidas las reglas sobre recurso de apelación (artículos 2° y 190 del Código Tributario operan como normas de reenvío). El rechazo de un incidente de nulidad por falta de emplazamiento es un auto que altera la substanciación regular y es susceptible de apelación conforme artículo 188 del CPC. Negar recursos contra el Tesorero atenta contra el debido proceso y el derecho al recurso, que cautelan la justicia de las decisiones.
Resolutivo
Se acoge el recurso de hecho y se concede en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación deducido el 22 de mayo de 2024 contra la resolución del 14 de mayo de 2024 que rechazó el incidente de nulidad por falta de emplazamiento.
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
Primero: Que el 26 de junio de 2024 comparece el abogado Jorge Munro Rivano, en representación de la ejecutada Myriam Elena Sitja Salgado, en los autos administrativos Rol Nro. 18442-2023 Santiago, sustanciados ante el Tesorero Regional Metropolitano y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 7 de junio de 2024, por medio de la cual el juez sustanciador Ricardo Iván Puentes Labra no concedió un recurso de apelación deducido por su parte, en circunstancias que lo estima procedente.
Expone que mediante la resolución recurrida de hecho no se dio lugar a recurso de apelación deducido en contra de la resolución de 14 de mayo de 2024, la que rechazó incidente de nulidad por falta de emplazamiento.
Argumenta que el juez sustanciador rechazó el recurso de apelación por no ser aplicables los recursos ni las normas del Código de Procedimiento Civil a la primera etapa de cobro de obligaciones tributarias, sin embargo, se han mantenido bienes embargados por periodos de tiempo que superan todo límite razonable, desde el 27 de abril de 2004, sin mediar actividad alguna posterior.
En consecuencia, solicita se declare admisible el recurso de apelación deducido por su parte.
Segundo: Que al informar Ricardo Puentes Labra, Tesorero Regional Metropolitano y juez sustanciador, relata los fundamentos por los cuales se resolvió no dar lugar al recurso de apelación, en particular, que la ejecutada promovió incidente de nulidad de notificación el 10 de abril de 2024, el que fue rechazado el 14 de mayo del mismo año, y se interpuso recurso de apelación en contra de la resolución anterior el 22 del mismo mes y año, recurso que fue declarado improcedente. Lo anterior por al estimar que respecto de las resoluciones del Tesorero, actuando en su carácter de juez sustanciador, no se puede interponer el medio de impugnación que se alega, habiendo contemplado la apelación el legislador solo respecto de aquellas decisiones dictadas por el tribunal ordinario en la segunda etapa de cobro. Adiciona que la naturaleza del recurso de apelación se contrapone con la naturaleza jurídica del proceso de cobro de obligaciones tributarias de dinero, toda vez que no constituye instancia y no se encuentra contemplado un tribunal superior jerárquico.
Tercero: Que, del mérito de los antecedentes, consta que la resolución en contra de la que se dedujo el recurso de apelación cuya inadmisibilidad es cuestionada por el recurrente, no dio lugar al incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento promovido por la ejecutada, al estimar el sustanciador que el emplazamiento se realizó válidamente en el domicilio tributario de la ejecutada, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario. Máxime cuando, de acuerdo a lo previsto en el artículo 68 del del código citado, es obligación del contribuyente informar ante el Servicio de Impuestos Internos cualquier cambio importante en los datos consignados al momento de tramitar su iniciación de actividades u otra gestión, lo que no consta que se haya realizado en este caso en relación a su domicilio.
Cuarto: Que la tesis que plantea la Tesorería General de la República en su resolución se opone a la sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción.
Cómo resuelve este tribunal
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