"inversiones Lago Cristal S.A. con Servicio de Impuestos Internos"
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 253-2023 |
| Fecha sentencia | 27 dic 2023 |
| RUC | 17-9-0000673-K |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDenegación de devolución de PPUA por no acreditarse pérdida tributaria en venta de acciones. La Corte confirmó el rechazo al considerar que no se probó el costo tributario ni el precio de venta, y que no era aplicable el trámite de citación en procedimiento iniciado por contribuyente.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago no acogió el recurso de apelación impetrado por la contribuyente, confirmando la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo presentado en contra de la Resolución emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes, que denegó la solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA), dado que no se acreditó la pérdida tributaria y los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría alegados.
En su recurso la recurrente argumentó que se omitió por parte del Ente Fiscal el trámite esencial de la Citación, lo cual le produjo un estado de indefensión, al no haber tenido la instancia de acreditar la veracidad de sus declaraciones, en abierta infracción a los artículos 21 y 63 del Código Tributario. Asimismo, indicó que se vulneró el artículo 8 bis N° 2 del referido cuerpo legal, puesto que el Órgano Fiscalizador denegó la devolución de impuestos señalando que no se habrían acreditado las pérdidas alegadas, sin haber explicitado sus fundamentos, ni haber ejercido su facultad de tasación.
Finalmente, sostuvo la contribuyente que el Tribunal A quo no valoró adecuadamente la prueba que se aportó en sede judicial, lo que decantó en que adoptara una decisión errada al momento de resolver la controversia.
Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago señaló en primer lugar que el trámite de la “Citación”, contemplado en el artículo 63 del Código Tributario, estaba dispuesto para los casos en que el Servicio realizara una fiscalización de una declaración de impuestos con el propósito de poder determinar la correcta carga impositiva y no frente a un procedimiento administrativo iniciado a petición de un contribuyente que finalizó con la debida dictación de una Resolución, tal como resolvió el Juez de primera instancia.
Asimismo, la Corte confirmó lo concluido por el Tribunal Tributario y Aduanero en cuanto a la imposibilidad arribar a un resultado en relación a la procedencia de la devolución de pagos provisionales solicitada por la recurrente la que estaría sustentada en la pérdida, que se habría generado como consecuencia de la celebración de un contrato de compra venta de acciones con un tercero. Lo anterior, en atención a que constató que el Ente Fiscal solicitó diversos documentos y antecedentes a la contribuyente sin que estos pudieran acreditar la pérdida alegada, en especifico no fue posible verificar como fue determinado el valor fijado como precio de venta de las referidas acciones y el costo tributario de las mismas.
Además, agregó la Magistratura que para definir el régimen tributario aplicable a la referida venta valores, y, por ende, si la pérdida alegada podía o no ser rebajada de la base imponible, era necesario constatar si se habían cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 17 N° 8, 18 y 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente en dicha época. Al respecto, la Corte determinó que no concurría el elemento de “habitualidad” requerido para que la referida operación de venta de acciones hubiera estado sujeta al régimen general de tributación, ya que esa calificación debía efectuarse por el propio Servicio de Impuestos Internos y, en el caso de no haber estado de acuerdo, era obligación de la contribuyente refrendarlo. Por lo tanto, el Tribunal Superior concluyó que era insuficiente para ello solo haber acompañado las escrituras de compraventa e indicar en su estatuto social que su giro era la venta de acciones, pues lo que era relevante para estos efectos eran los hechos materiales y no las declaraciones de interés.
Finalmente, la Corte de Apelaciones precisó que en cuanto a la omisión de tasación por parte del Ente Fiscal contenida en el artículo 64 del Código Tributario, esta era una facultad que se podía ejercer en el marco de una fiscalización, a diferencia de la situación controvertida que era un procedimiento administrativo de solicitud de devolución de impuestos.
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés.
Se reproduce la sentencia en alzada pero se elimina en el punto 6. del primer párrafo del considerando sexto la frase “toda vez que el Servicio”, que se lee antes del punto aparte.
1°) Que apela el contribuyente de la sentencia que rechazó su reclamo y mantuvo firme la negativa del Servicio de Impuestos Internos de proceder a la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, en la suma de $48.708.313, año tributario 2016, al no haber sido acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría adscrito al régimen general en carácter de único.
2°) Que en un capítulo inicial de alegaciones expresa que el fallo comete errores en los considerandos octavo y noveno.
En primer lugar, al reflexionar sobre la validez de la resolución ya que su parte denunció no haberle sido cursado el trámite esencial de Citación, dejándole en indefensión, en circunstancias que le era aplicable lo establecido en los artículos 21 y 63 del Código Tributario, pues al no proceder a la devolución está considerando la declaración como no verídica.
En segundo lugar, porque se infringiría el artículo 8 bis Nro. 2 del Código Tributario atendido que la administración sectorial está obligada a entregar completa y oportunamente las devoluciones a las que los contribuyentes tienen derecho, lo que no constituye un beneficio tributario, ni algo que queda a la discrecionalidad del ente fiscalizador, por eso el Servicio de Impuestos Internos debe explicitar claramente, en el contenido de sus actos administrativos las razones de la denegación, lo que estima no ha acontecido en la especie.
En tercer término, dice el apelante que en esta misma locación, la sentencia valida simples afirmaciones del fiscalizador acerca de no haber acreditado el contribuyente fehacientemente la necesidad de desprenderse de las acciones, siendo que la existencia de una “necesidad” no es requisito legal ni fundamento serio para la calificación de la enajenación como afecta al impuesto de Primera Categoría en carácter de Único, perfectamente el contribuyente puede tomar decisiones sobre la base de intereses comerciales, personales, familiares o de otra índole, especialmente si la venta es a todo evento y parte de su giro específico.
3°) Que respecto del primer asunto, conviene recordar que el artículo 21 del Código Tributario señala que es el contribuyente quien debe probar con documentos, libro de contabilidad u otros medios la verdad de sus declaraciones; y que el Servicio no puede prescindir de ellos, a menos que no sean fidedignos caso en el cual debe procederse conforme estipulan los artículos 63 y 64 de ese mismo código. Disposiciones estas últimas que se enmarcan en la facultad de tasar y fiscalizar las declaraciones de los contribuyentes cuyo no es el caso.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Habitualidad - Acreditación de las pérdidas - Hechos materiales - Citación - Devolución de PPUA
La misma causa en primera instancia
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Cómo resuelve este tribunal
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