Inversiones Agrofruta S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 26-2019 |
| Fecha sentencia | 23 ene 2020 |
| RUC | 15-9-0000356-3 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalPérdida tributaria y devolución de PPUA: la Corte acogió el recurso de apelación porque el SII resolvió la devolución antes de vencido el plazo de la citación, violando el artículo 63 del Código Tributario al no permitir al contribuyente responder dentro del plazo legal.
Análisis del SII
.La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por la contribuyente, de esta forma revocó la resolución del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que rechazó el reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución que declaró improcedente el monto de la pérdida declarada y denegó la devolución del crédito por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas solicitada por la contribuyente. La reclamante alegó en primera instancia que la resolución impugnada adolecía de los siguientes vicios: se emitió cuando aún se encontraba pendiente el plazo para responder a la citación; en razón de lo anterior, los fundamentos de la resolución eran insuficientes para mantenerla; existían juicios pendientes sobre la materia que impedían que se pronunciara nuevamente; el Servicio no podía revisar la pérdida tributaria declarada porque su facultad de fiscalizar se encontraba prescrita. El Tribunal argumentó que si bien era efectiva la circunstancia de haberse resuelto la petición de devolución con anterioridad a expirar el plazo para responder a la Citación, ello no constituía un vicio del procedimiento de revisión de la devolución solicitada. Lo anterior, puesto que cualquier error en ello, afectaría eventualmente, el procedimiento de fiscalización propiamente tal y no a la citación, que no formaba parte del procedimiento de revisión, conforme se establece en el artículo 63 del Código Tributario. Además, el Sentenciador razonó que aun cuando del tenor del acto reclamado se evidenciaba como fundamento que la reclamante no dio respuesta a la citación encontrándose pendiente el plazo para ello, tal no era un “requisito esencial” del procedimiento de que se trataba. Así, en conformidad con el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.880, no podía ser considerado un vicio .
La reclamante apeló de la sentencia de primera instancia sosteniendo que resultaba claro para cualquier contribuyente que el plazo para responder la citación era el mismo con que contaba para aportar los antecedentes requeridos por el Servicio, ya que no existían requerimientos distintos. Ello, se afianzaba si se considera que la misma resolución impugnada invocaba la citación como su hecho fundante, en razón de que la sociedad no había acompañado los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de la devolución solicitada. Luego, en lo tocante al artículo 63 del Código Tributario, agregó que si bien para el caso de la resolución la citación no era un trámite previo, no se podía desconocer el hecho de que el inicio y tramitación del requerimiento para la acreditación de la pérdida y solicitud de devolución se había llevado a cabo en paralelo con el procedimiento de fiscalización, lo cual lo ubicaba irrefutablemente dentro del mismo acto de requerimiento de antecedentes, corriendo para ambos casos el mismo plazo. Por su parte, la Corte de Apelaciones comenzó dejando establecido que la resolución impugnada señalaba expresamente: “Que, vencido el plazo para dar respuesta a la referida citación, usted no ha dado cumplimiento a lo requerido, por lo que no ha podido desvirtuar las observaciones efectuadas a su declaración anual, debido a que no ha aportado documentación fehaciente que permita acreditar la veracidad de los montos señalados en su declaración”. Posteriormente ahondó, en que apreciada la documentación acompañada en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica logró establecer que la resolución que le denegó la devolución retenida a la contribuyente, se dictó y notificó antes del vencimiento del plazo de 30 días que el propio Servicio le había otorgado para acompañar los antecedentes relativos a la procedencia de la devolución solicitada y de la acreditación de la pérdida. Finalmente, la Corte de Apelaciones concluyó que el haberse dictado la resolución recurrida antes del vencimiento del plazo para responder a la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario, implicaba una grave trasgresión a las normas sobre ritualidad procesal, provocando perjuicio al derecho a defensa de la contribuyente. Agregando, que se le habría desconocido el plazo legal con que contaba la recurrente para comprobar la veracidad de los antecedentes contenidos en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta. Por lo anterior, la Ilustrísima Corte consideró que procedía revocar la sentencia apelada y acoger el reclamo tributario interpuesto, dejando sin efecto la resolución impugnada
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de enero de dos mil veinte.
Se reproduce la sentencia apelada de diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, escrita de Fs. 186 a 196, con excepción de sus fundamentos quinto a décimo, que se eliminan.
1º Que el contribuyente “Inversiones Agrofruta S.A.”, formuló reclamo contra la Resolución N° 3125 de 25 de abril de 2012, dictada por Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas del Servicio de Impuestos Internos, por la cual declaró improcedente el monto de la pérdida de ejercicio por $2.444.836.064.-, y además, denegó la devolución del crédito por concepto de pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas por la suma de $13.365.029.-
2°.- Que entre sus fundamentos, cabe destacar para una acertada resolución de este recurso, el consignado con el N° 2 de dicha resolución, que a la letra señala “Que, vencido el plazo legal para dar respuesta a la referida citación, usted no ha dado cumplimiento a lo requerido, por lo que no ha podido desvirtuar las observaciones efectuadas a su declaración anual, debido a que no ha aportado documentación fehaciente que permita acreditar la veracidad de los montos señalados en su declaración.”.
3°.- Que la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta AT 2011, declaró la pérdida tributaria señalada en el motivo 1° de este fallo , como asimismo solicitó devolución de PPUA.
El Servicio de Impuestos Internos, (en adelante el Servicio), mediante carta de operación renta de 15 de julio de 2011, le requirió al contribuyente la documentación contable y financiera para la fiscalización del Impuesto a la renta AT 2011.
Asimismo, con fecha 28 de marzo de 2012, emitió y notificó la Citación 42/9, por la cual le realizó observaciones al resultado informado por la actora, en su declaración de renta AT 2011, y le requirió que “acredite que la determinación de la pérdida tributaria del ejercicio que declaró en el Código 643 del Formulario 22, por un monto de menos (-)$2.444.836.064, y que acredite la procedencia y origen del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas que informó en el código 167 de su Formulario 22, por monto de $13.365.029.”.
Luego, el órgano fiscalizador emitió y notificó con fecha 25 de abril de 2012 la Resolución EX N° 3125, reclamada en autos, por la cual denegó la devolución retenida, por no haberse acreditado la procedencia de la pérdida tributaria cuya devolución pretende.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Nulidad del acto administrativo – Principio de Trascendencia o conservación – Plazo para responder la citación – Artículo 13 de la Ley N° 19.880 – Articulo 63 del Código Tributario
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Ripley Financiero Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Devolución de PPUA presentada fuera del plazo legal de tres años. La Corte confirmó el rechazo del reclamo por haberse interpuesto después del término establecido en el artículo 126 del Código Tributario, desestimando la interpretación extensiva del plazo basada en la notificación de término de giro.
"inversiones Lago Cristal S.A. con Servicio de Impuestos Internos"
Denegación de devolución de PPUA por no acreditarse pérdida tributaria en venta de acciones. La Corte confirmó el rechazo al considerar que no se probó el costo tributario ni el precio de venta, y que no era aplicable el trámite de citación en procedimiento iniciado por contribuyente.
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Contribuyente reclamó nulidad de citación y liquidaciones de impuesto único 2017 por errores de identificación. La Corte de Apelaciones rechazó el recurso, confirmando que el fiscalizador no estaba obligado a usar facultades correctoras pues la norma es facultativa.
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