Ripley Financiero Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 530-2024 |
| Fecha sentencia | 18 feb 2025 |
| RUC | 21-9-0000083-5 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDevolución de PPUA presentada fuera del plazo legal de tres años. La Corte confirmó el rechazo del reclamo por haberse interpuesto después del término establecido en el artículo 126 del Código Tributario, desestimando la interpretación extensiva del plazo basada en la notificación de término de giro.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el recurso de apelación deducido por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que rechazó el reclamo impetrado en contra de una Resolución emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes que denegó la solicitud de devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por haberse presentado fuera del plazo legal.
La contribuyente arguyó que la solicitud de devolución fue presentada dentro del plazo legal, sustentando la misma en una interpretación extensiva de los plazos de prescripción aplicable a la devolución de PPUA, de acuerdo al Oficio N° 3.400 de 1999. Según la reclamante la fecha de notificación de término de giro de la sociedad absorbida al Servicio, ocurrida el 24 de octubre de 2017, configuraba un nuevo inicio para computar los plazos de prescripción, encontrándose su solicitud dentro de plazo. Además, sostuvo que el Ente Fiscal había aplicado erróneamente los artículos 200 y 63 del Código Tributario, los cuales regían la ampliación de los plazos de los procedimientos de fiscalización y solicitudes de devolución.
Finalmente, la recurrente denunció la transgresión de los principios de confianza legítima en el órgano administrativo y de buena fe, en relación con el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 126 N°3 del Código Tributario, toda vez que el Servicio decidió aludir a una interpretación errónea de estos conceptos, desconociendo la actuación e interpretación normativa propia.
La Corte de Apelaciones confirmó lo resuelto por el Tribunal en cuanto a que el marco normativo para resolver la controversia se encontraba en los artículos 63, 69, 126 y 200 del Código Tributario. De acuerdo a la primera de dichas normas el Servicio disponía de la facultad de utilizar todos los medios de prueba legales para verificar la veracidad de las declaraciones de los contribuyentes. La segunda norma, establecía que cualquier contribuyente que terminara sus actividades debía notificar al ente Fiscal sobre el término de giro, a partir de la cual el Servicio disponía de seis meses para revisar y girar cualquiera diferencia de impuestos. Por su parte, el artículo 126 regulaba la posibilidad de solicitar devoluciones de impuestos en casos específicos, las que debían presentarse en un plazo de tres años a partir el acto o hecho que diera origen a la devolución. Finalmente, el artículo 200 regulaba los plazos de prescripción de que disponía el Órgano Fiscalizador, que como regla general era de tres años desde la expiración del período en que debió haberse efectuado el pago. El Tribunal de Alzada ratificó lo señalado por el Tribunal a auo en relación a que la solicitud de devolución de PPUA fue presentada el 25 de marzo de 2020 y que la escritura pública que documentaba la fusión se suscribió el 23 de diciembre de 2016, misma fecha en que se formalizó el término de giro de la entidad absorbida. Dicha fecha determinó el inicio del cómputo de plazo de prescripción aplicable. Así, se determinó que, conforme a la fecha del término de giro, el plazo para solicitar la devolución concluía el 20 de febrero de 2020, no siendo aplicable alguna extensión adicional en virtud de las actuaciones que hubiera realizado el Servicio de Impuestos Internos.
El Tribunal de segunda instancia hizo suyos los argumentos del Tribunal Tributario, en cuanto a que las citaciones y notificaciones emitidas por el Ente Fiscal durante la fiscalización no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 63 para modificar el plazo prescriptivo en relación con la solicitud de devolución de PPUA, el cual se computaba desde la fecha del término de giro. Sobre la interpretación extensiva basada en el Oficio N° 3.400 de 1999, el Tribunal concluyó que dicho criterio no resultaba aplicable al caso concreto, dado que el Servicio había actuado de acuerdo a las normas expresas del Código Tributario.
Finalmente, la Corte confirmó que la Resolución dictada por el Órgano Fiscalizador se encontraba ajustada a derecho, ya que la solicitud de devolución de PPUA había sido presentada fuera del plazo legal establecido en el artículo 126 del Código, estimando innecesario emitir pronunciamiento respecto del fondo del asunto planteado por el contribuyente, en atención a que el incumplimiento del plazo constituía causal suficiente para desestimar su pretensión
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.
Que los argumentos expuestos en el recurso de apelación deducido por la parte del contribuyente no logran desvirtuar lo que viene decidido por el tribunal a quo, de manera tal que corresponde mantener la decisión de primera instancia.
Y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en causa RIT GR – 15-00008-2021.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Solicitud de devolución de PPUA – Cómputo del plazo para solicitar la devolución
La misma causa en primera instancia
Ripley Financiero Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes
Rechazo de devolución de PPUA por Ripley Financiero por extemporaneidad. El tribunal confirma que el plazo de tres años prescribió el 24 de febrero de 2020, siendo extemporánea la solicitud del 25 de marzo de 2020.
Cómo resuelve este tribunal
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